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Designación
de peritos
Lic. Roxana Silva Mondragón
Lic. Carolina Orihuela Tapia
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
en su artículo 477 establece que "los peritos
deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca
el punto sobre que ha de oírse su juicio si la profesión
o arte estuvieren legalmente reglamentados".
Asimismo establece en su artículo 488 "Si no lo
estuvieren, o estándolo no hubiere peritos en el lugar,
o se hallaren impedidos, podrán ser nombradas personas
de diversa población, o cualesquiera otra que, a juicio
de los que las designen, fueren entendidas aun cuando no fueren
tituladas".
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo
León, establece en su artículo 310 "Cada
parte dentro del tercer día nombrará un perito
a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de
uno sólo; el tercero en discordia será nombrado
por el juez, el oferente de la prueba señalará
con toda precisión la ciencia, arte, técnica,
oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba;
los puntos sobre los que versará y las cuestiones que
se deberán resolver en la pericial, así como
la cédula profesional, calidad táctica, artística
o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos
y domicilio de éste, con la correspondiente relación
de tal prueba con los hechos controvertidos, si faltare cualquiera
de los requisitos anteriores, el juez apercibirá al
oferente para que subsane la omisión dentro del término
de veinticuatro horas; de no hacerlo así, se desechará
de plano la prueba en cuestión.
Admitida la prueba, quedan obligadas las partes a que sus
peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito
en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y
legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula
profesional o documentos que acrediten su calidad de perito
en el arte, técnica, industria, ciencia u oficio para
el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir
verdad que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos
a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente
para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados
a emitir su dictamen dentro del término que discrecionalmente
fije el juez en el caso de discrepancia de los dictámenes
el juez designará un perito tercero en discordia y,
de ser necesario, ordenará que dictamine fuera del
término probatorio o de la audiencia de pruebas y alegatos
en aquellos juicios que la tengan".
Proponemos que al artículo 477, se adicionen cuestiones
como las que establece el artículo 310 del Estado de
Nuevo León, que a la letra dice "el oferente de
la prueba señalará con toda precisión,
la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre
la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que
versará y las cuestiones que se deberán resolver
en la pericial, así como la cédula profesional,
calidad táctica, artística o industrial del
perito que se proponga nombre, apellidos y domicilio de éste
con la correspondiente relación de tal prueba con los
hechos controvertidos si faltare cualquiera de los requisitos
anteriores el juez apercibirá al oferente para que
subsane la omisión dentro del término de veinticuatro
horas; de no hacerlo así, se desechará de plano
la prueba en cuestión.
"Admitida la prueba, quedan
obligadas las partes a que su peritos, dentro del plazo de
tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo
conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo
anexar copia de su cédula profesional o documentos
que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica,
industria, ciencia u oficio para el que se les designa, manifestando,
bajo protesta de decir verdad que conoce los puntos cuestionados
y pormenores relativos a la pericial, así como que
tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre
el particular".
Por lo anteriormente expuesto
se desprende que los peritos que ejercen en el Estado, lo
están realizando al margen de la ley; pero ninguno
de los peritos tiene título en la ciencia o arte que
desempeñan, las únicas instituciones que otorgan
títulos en el país para el ejercicio de la pericia,
es el Instituto Nacional de Ciencias Penales y el Colegio
de Criminología, en Monterrey, Nuevo León.
Que en nuestra Entidad Federativa en la Legislación
Procesal Civil, se haga de la prueba pericial, un auténtico
medio de convicción de acuerdo a la justicia y el derecho,
con el fin de resolver la serie de cuestiones y problemas
que se suscitan por la deficiente reglamentación de
la prueba pericial, respecto al ofrecimiento, admisión
y desahogo; y aprovechar la gran cantidad de profesionales
y técnicos.
Proponemos que el Estado reforme ese ordenamiento y cree por
conducto de la Secretaría de Educación del Estado,
y cada una de las universidades, centros de estudios; para
que adecuen sus planes de estudios para capacitar a personas
en las materias técnicas cuyos conocimientos se requieran
como auxilio al juzgador en el proceso para su debida resolución,
en beneficio de una sana administración de justicia.
Asimismo debe reformarse la Ley de Profesiones y Arancel,
para incluir los honorarios de los peritos; que sería
tema de otro trabajo.
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