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Designación de peritos


Lic. Roxana Silva Mondragón
Lic. Carolina Orihuela Tapia

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán en su artículo 477 establece que "los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados".

Asimismo establece en su artículo 488 "Si no lo estuvieren, o estándolo no hubiere peritos en el lugar, o se hallaren impedidos, podrán ser nombradas personas de diversa población, o cualesquiera otra que, a juicio de los que las designen, fueren entendidas aun cuando no fueren tituladas".

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, establece en su artículo 310 "Cada parte dentro del tercer día nombrará un perito a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno sólo; el tercero en discordia será nombrado por el juez, el oferente de la prueba señalará con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deberán resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad táctica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos, si faltare cualquiera de los requisitos anteriores, el juez apercibirá al oferente para que subsane la omisión dentro del término de veinticuatro horas; de no hacerlo así, se desechará de plano la prueba en cuestión.

Admitida la prueba, quedan obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, industria, ciencia u oficio para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a emitir su dictamen dentro del término que discrecionalmente fije el juez en el caso de discrepancia de los dictámenes el juez designará un perito tercero en discordia y, de ser necesario, ordenará que dictamine fuera del término probatorio o de la audiencia de pruebas y alegatos en aquellos juicios que la tengan".

Proponemos que al artículo 477, se adicionen cuestiones como las que establece el artículo 310 del Estado de Nuevo León, que a la letra dice "el oferente de la prueba señalará con toda precisión, la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deberán resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad táctica, artística o industrial del perito que se proponga nombre, apellidos y domicilio de éste con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos si faltare cualquiera de los requisitos anteriores el juez apercibirá al oferente para que subsane la omisión dentro del término de veinticuatro horas; de no hacerlo así, se desechará de plano la prueba en cuestión.

"Admitida la prueba, quedan obligadas las partes a que su peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, industria, ciencia u oficio para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular".

Por lo anteriormente expuesto se desprende que los peritos que ejercen en el Estado, lo están realizando al margen de la ley; pero ninguno de los peritos tiene título en la ciencia o arte que desempeñan, las únicas instituciones que otorgan títulos en el país para el ejercicio de la pericia, es el Instituto Nacional de Ciencias Penales y el Colegio de Criminología, en Monterrey, Nuevo León.


Que en nuestra Entidad Federativa en la Legislación Procesal Civil, se haga de la prueba pericial, un auténtico medio de convicción de acuerdo a la justicia y el derecho, con el fin de resolver la serie de cuestiones y problemas que se suscitan por la deficiente reglamentación de la prueba pericial, respecto al ofrecimiento, admisión y desahogo; y aprovechar la gran cantidad de profesionales y técnicos.

Proponemos que el Estado reforme ese ordenamiento y cree por conducto de la Secretaría de Educación del Estado, y cada una de las universidades, centros de estudios; para que adecuen sus planes de estudios para capacitar a personas en las materias técnicas cuyos conocimientos se requieran como auxilio al juzgador en el proceso para su debida resolución, en beneficio de una sana administración de justicia.

Asimismo debe reformarse la Ley de Profesiones y Arancel, para incluir los honorarios de los peritos; que sería tema de otro trabajo.



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