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Ponencia acerca de la adopción en Michoacán

Lic. Consuelo Piñón Rangel
Lic. Gerardo Herrera Alvarez
Lic. Alfredo Herrejón Abud


Opinión jurídica acerca de los requisitos para adoptar a alguna persona, prescritos por las fracciones I y II del artículo 1326 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Iniciamos nuestra participación con la enunciación de las primeras dos fracciones del artículo 1326 del Código de Procedimientos Civiles en el
Estado de Michoacán que al respecto señala:

Art. 1326. El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar:

I. Que es mayor de cuarenta años y tiene por lo menos, diecisiete años más de edad que la persona que trata de adoptar;

II. Que no tiene descendientes;

El contenido del artículo en mención no nos parece adecuado e incluso consideramos atenta contra la propia Institución que regula, al hacerla muy limitativa y de difícil acceso, opinión que fundamos en las siguientes consideraciones:

Primera. La adopción es una institución de derecho civil familiar que sustituye con las mismas prerrogativas a la patria potestad, respecto de menores, cuando no es posible generar por cuenta propia un parentesco por consanguinidad en línea recta descendente, puesto que de conformidad con el artículo 350 del Código Civil del Estado, el adoptante tendrá los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto a la persona y bienes de los hijos, para con el adoptado. A su vez, el adoptado tendrá con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Segunda. La figura de la adopción es más benigna que la tutela, tiene mayores alcances y menos obstáculos jurídicos para su desempeño una vez concedida y normalmente es solicitada por parejas que por imposibilidad física para tener hijos o por altruismo hacia menores abandonados deciden resguardarlos bajo su abrigo y protección.

Tercera. Que existe una incongruencia jurídica entre el Código Civil del Estado en su numeral 345 y el de Procedimientos Civiles en el artículo 1326 materia de esta crítica, por lo que se refiere a la edad del adoptante, estableciendo la legislación sustantiva la mayor edad de 25 años, mientras que la procesal o adjetiva la de 40 años; considerando que la legislación sustantiva civil es más acertada, puesto que una persona menor a los 40 años y mayor de 25, tiene en muchos casos no sólo la posibilidad económica para proveer a la subsistencia y educación del menor a su cuidado, sino que posee además, por lo general, mayor fortaleza física para jugar con el menor de edad y por su edad puede comprender mejor sus vivencias y vigilar su desarrollo.

Cuarta. Que el establecimiento del requisito de no tener descendientes por parte del adoptante es una mala decisión tanto de técnica jurídica, como de finalidad de la institución de la adopción; en el primer caso, porque los descendientes no sólo son los hijos, en línea recta descendente, sino también los colaterales (sobrinos) y una persona puede no tener hijos o descendientes en línea recta, pero sí tenerlos por la colateral y la prohibición genérica de no tener descendientes, perjudica en estricto rigor jurídico a quienes tienen descendientes por la línea colateral. En el segundo caso, atenta contra parejas que habiendo tenido un hijo o más y teniendo la voluntad de adoptar a otro, no puedan hacerlo por una traba legal, aunque moral y económicamente tengan suficiente solvencia. Atenta también contra parejas en las que algunos de ellos, el fértil tenga hijos de anteriores matrimonios y no pueda por esta razón adoptar en el nuevo matrimonio a un menor considerado como de ambos.

Quinta. Que los obstáculos legales a la adopción arrojan a las casas hogares a incapacitados que podrían incorporarse al seno de una familia que los recibe. Al crecer en la orfandad y apenas saliendo de la menor edad, pasan a ser adultos sin familia, tal vez, para formar parte de las filas de la delincuencia o como gérmenes potenciales de nuevas familias desintegradas en donde habrá ausencia de figura paterna o materna, según sea el caso.

Todos estos factores nos llevan a concluir que la adopción debe concederse sin tantos obstáculos a quien siendo mayor a los veinticinco años, tenga una diferencia de edad con el adoptado de diecisiete años y acredite tener los medios suficientes para proveer a la subsistencia y educación del menor o incapacitado a su cuidado.

Esta medida generaría una disciplina en la ciencia del derecho y un remedio al mal social de los abandonados, de los hijos de la calle.

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