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Ponencia
acerca de la adopción en Michoacán
Lic. Consuelo Piñón Rangel
Lic. Gerardo Herrera Alvarez
Lic. Alfredo Herrejón Abud
Opinión jurídica acerca de los requisitos para
adoptar a alguna persona, prescritos por las fracciones I
y II del artículo 1326 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Iniciamos nuestra participación con la enunciación
de las primeras dos fracciones del artículo 1326 del
Código de Procedimientos Civiles en el
Estado de Michoacán que al respecto señala:
Art. 1326. El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá
acreditar:
I. Que es mayor de cuarenta años y tiene por lo menos,
diecisiete años más de edad que la persona que
trata de adoptar;
II. Que no tiene descendientes;
El contenido del artículo en mención no nos
parece adecuado e incluso consideramos atenta contra la propia
Institución que regula, al hacerla muy limitativa y
de difícil acceso, opinión que fundamos en las
siguientes consideraciones:
Primera. La adopción es una institución de derecho
civil familiar que sustituye con las mismas prerrogativas
a la patria potestad, respecto de menores, cuando no es posible
generar por cuenta propia un parentesco por consanguinidad
en línea recta descendente, puesto que de conformidad
con el artículo 350 del Código Civil del Estado,
el adoptante tendrá los mismos derechos y obligaciones
que tienen los padres respecto a la persona y bienes de los
hijos, para con el adoptado. A su vez, el adoptado tendrá
con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos
y obligaciones que tiene un hijo.
Segunda. La figura de la adopción es más benigna
que la tutela, tiene mayores alcances y menos obstáculos
jurídicos para su desempeño una vez concedida
y normalmente es solicitada por parejas que por imposibilidad
física para tener hijos o por altruismo hacia menores
abandonados deciden resguardarlos bajo su abrigo y protección.
Tercera. Que existe una incongruencia jurídica entre
el Código Civil del Estado en su numeral 345 y el de
Procedimientos Civiles en el artículo 1326 materia
de esta crítica, por lo que se refiere a la edad del
adoptante, estableciendo la legislación sustantiva
la mayor edad de 25 años, mientras que la procesal
o adjetiva la de 40 años; considerando que la legislación
sustantiva civil es más acertada, puesto que una persona
menor a los 40 años y mayor de 25, tiene en muchos
casos no sólo la posibilidad económica para
proveer a la subsistencia y educación del menor a su
cuidado, sino que posee además, por lo general, mayor
fortaleza física para jugar con el menor de edad y
por su edad puede comprender mejor sus vivencias y vigilar
su desarrollo.
Cuarta. Que el establecimiento del requisito de no tener descendientes
por parte del adoptante es una mala decisión tanto
de técnica jurídica, como de finalidad de la
institución de la adopción; en el primer caso,
porque los descendientes no sólo son los hijos, en
línea recta descendente, sino también los colaterales
(sobrinos) y una persona puede no tener hijos o descendientes
en línea recta, pero sí tenerlos por la colateral
y la prohibición genérica de no tener descendientes,
perjudica en estricto rigor jurídico a quienes tienen
descendientes por la línea colateral. En el segundo
caso, atenta contra parejas que habiendo tenido un hijo o
más y teniendo la voluntad de adoptar a otro, no puedan
hacerlo por una traba legal, aunque moral y económicamente
tengan suficiente solvencia. Atenta también contra
parejas en las que algunos de ellos, el fértil tenga
hijos de anteriores matrimonios y no pueda por esta razón
adoptar en el nuevo matrimonio a un menor considerado como
de ambos.
Quinta. Que los obstáculos legales a la adopción
arrojan a las casas hogares a incapacitados que podrían
incorporarse al seno de una familia que los recibe. Al crecer
en la orfandad y apenas saliendo de la menor edad, pasan a
ser adultos sin familia, tal vez, para formar parte de las
filas de la delincuencia o como gérmenes potenciales
de nuevas familias desintegradas en donde habrá ausencia
de figura paterna o materna, según sea el caso.
Todos estos factores nos llevan a concluir que la adopción
debe concederse sin tantos obstáculos a quien siendo
mayor a los veinticinco años, tenga una diferencia
de edad con el adoptado de diecisiete años y acredite
tener los medios suficientes para proveer a la subsistencia
y educación del menor o incapacitado a su cuidado.
Esta medida generaría una disciplina en la ciencia
del derecho y un remedio al mal social de los abandonados,
de los hijos de la calle.
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