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Prueba Pericial


Lic. Antonio Fuerte S.
Lic. J. David Correa González


En el capítulo VII, del título V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, se regula la prueba pericial, en el que ampliamente se establece las características de este medio de convicción, encontrando como una de sus peculiaridades, el que para su perfeccionamiento, se requiere de la existencia de dictámenes emitidos por los peritos previamente designados por las partes en juicio, y en su caso por el juez en rebeldía de alguna de éstas; y para el supuesto de que exista demasiada discrepancia, el juez nombrará un perito tercero en discordia.

La forma en que nuestra legislación prevé la prueba pericial, provoca que algunos de los postulantes que no desean que se perfeccione este medio de convicción, hagan tiempo en forma deliberada para agotar el término probatorio, y así dejar prácticamente sin efecto valorativo el dictamen pericial emitido por la contraparte, y consecuentemente no podrá probar sus acciones o sus excepciones, máxime en los juicios de carácter sumario.

Consideramos que la forma establecida en nuestro código adjetivo civil, por lo que ve a la regulación de la prueba pericial, debe modificarse, a fin de que dentro del juicio las partes que tengan interés en probar sus acciones o excepciones, no dependan de la voluntad de su contraparte, ya que si ofrece este medio de convicción en tiempo y se desahoga oportunamente, contrario a su contraparte, ello debe ser suficiente para que al momento de que el juez dicte su sentencia, se le conceda valor probatorio. Asimismo, consideramos que si el perito designado por una de las partes, no emitiera su dictamen, deberá resarcirlo de los daños ocasionados, y la parte que lo hubiera nombrado, perderá el derecho de que su perito, emita el dictamen que le hubiere correspondido.

En esas circunstancias, si al culminar el término probatorio, se hubiera desahogado únicamente el dictamen del perito de una de las partes, es el que deberá tomar el juez en cuenta al momento de dictar la sentencia; y en tratándose de avalúos de bienes, se tomará en cuenta el valor que haya asignado el perito que haya emitido su dictamen.

La proposición anterior, la hacemos con base en la práctica y el análisis comparativo de algunas legislaciones adjetivas de nuestro país, tales como las de los estados de Aguascalientes, Jalisco y Guanajuato, ya que han tratado de darle solución a este problema.

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