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Prueba
Pericial
Lic. Antonio Fuerte S.
Lic. J. David Correa González
En el capítulo VII, del título V, del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán,
se regula la prueba pericial, en el que ampliamente se establece
las características de este medio de convicción,
encontrando como una de sus peculiaridades, el que para su
perfeccionamiento, se requiere de la existencia de dictámenes
emitidos por los peritos previamente designados por las partes
en juicio, y en su caso por el juez en rebeldía de
alguna de éstas; y para el supuesto de que exista demasiada
discrepancia, el juez nombrará un perito tercero en
discordia.
La forma en que nuestra legislación prevé la
prueba pericial, provoca que algunos de los postulantes que
no desean que se perfeccione este medio de convicción,
hagan tiempo en forma deliberada para agotar el término
probatorio, y así dejar prácticamente sin efecto
valorativo el dictamen pericial emitido por la contraparte,
y consecuentemente no podrá probar sus acciones o sus
excepciones, máxime en los juicios de carácter
sumario.
Consideramos que la forma establecida en nuestro código
adjetivo civil, por lo que ve a la regulación de la
prueba pericial, debe modificarse, a fin de que dentro del
juicio las partes que tengan interés en probar sus
acciones o excepciones, no dependan de la voluntad de su contraparte,
ya que si ofrece este medio de convicción en tiempo
y se desahoga oportunamente, contrario a su contraparte, ello
debe ser suficiente para que al momento de que el juez dicte
su sentencia, se le conceda valor probatorio. Asimismo, consideramos
que si el perito designado por una de las partes, no emitiera
su dictamen, deberá resarcirlo de los daños
ocasionados, y la parte que lo hubiera nombrado, perderá
el derecho de que su perito, emita el dictamen que le hubiere
correspondido.
En esas circunstancias, si al culminar el término probatorio,
se hubiera desahogado únicamente el dictamen del perito
de una de las partes, es el que deberá tomar el juez
en cuenta al momento de dictar la sentencia; y en tratándose
de avalúos de bienes, se tomará en cuenta el
valor que haya asignado el perito que haya emitido su dictamen.
La proposición anterior, la hacemos con base en la
práctica y el análisis comparativo de algunas
legislaciones adjetivas de nuestro país, tales como
las de los estados de Aguascalientes, Jalisco y Guanajuato,
ya que han tratado de darle solución a este problema.
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