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Reforma
al artículo 360 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Michoacán, respecto a la reconvención
Lic. Marcela Rosas Suárez
Lic. Lilián Hernández Suárez
Lic. Nancy Viola Zizumbo Zacarías
Motivos. Toda vez que en la práctica jurídica
de nuestros días al interponer la reconvención
dentro de un juicio, queda al arbitrio del juez ordenar la
notificación personal o emplazamiento de la misma a
la contraria, haciendo caso omiso a la existencia de la jurisprudencia
que al respecto declara como inconstitucional el artículo
360 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado al ordenar solamente el "correr traslado",
aún cuando el mismo ordenamiento contempla a esta figura
como otra demanda dentro de la misma, y viendo la necesidad
de adecuar nuestra legislación a efecto de seguir los
principios jurídicos procesales de igualdad de las
partes, han sido las causas que nos motivaron para realizar
esta investigación, en comparación con los diferentes
ordenamientos jurídicos de algunas entidades de nuestro
país, y que más adelante se señalan.
Textos comparados. Es en relación con los Códigos
de Procedimientos Civiles de los Estados de Quintana Roo,
Tamaulipas, Baja California y Guanajuato. Estos Estados de
la República contemplan el mismo procedimiento que
el Estado de Michoacán; a diferencia de Chiapas que
en su artículo 280 señala que se correrá
traslado pero el término para la contestación
por 3 tres días, y el de Nayarit que en el artículo
155 establece que se correrá traslado pero el término
para la contestación será de nueve días.
Introducción. La reconvención es una figura
jurídica de suma importancia dentro del proceso civil,
y claramente lo contempla el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Michoacán en su artículo
360, mismo que la considera como otra demanda, dentro de un
mismo procedimiento, pero en la práctica existe diferente
criterio en los jueces respecto al emplazamiento o notificación
personal de la misma una vez interpuesta, ocasionando violación
de inconstitucionalidad que trae como consecuencia procedimientos
largos, por ello la motivación para realizar esta investigación.
De acuerdo a lo anterior nuestra hipótesis es la siguiente:
¿Se considera a la reconvención como una demanda?,
¿Una vez interpuesta la reconvención es legal
el emplazamiento o notificación personal de esta figura?,
¿El término para contestar la reconvención
debería ser igual al de la contestación de la
demanda?, ¿Existe en nuestro país algún
Código de Procedimientos Civiles que ordene que una
vez interpuesta la reconvención ordene se emplace o
notifique personalmente a la contraparte y se le conceda un
término igual al de la contestación de la demanda?
De la investigación realizada nuestra hipótesis
planteada ha sido contestada en el sentido que, de acuerdo
a los Códigos de Procedimientos Civiles revisados,
ninguno de ello ordena la notificación personal o emplazamiento
a la contraria para hacerle saber la interposición
de la reconvención, sino que solamente señalan
que se correrá traslado, con la diferencia de que el
término para la contestación es de 9 nueve días,
por lo tanto concluimos que al igual que en el Estado de Michoacán
esta es inconstitucional, basándonos para ello en la
tesis de jurisprudencia existente.
La reconvención de acuerdo al Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Michoacán. En el artículo
360 de dicho ordenamiento se establece lo siguiente: "El
demandado que oponga reconvención o compensación,
lo hará precisamente al contestar la demanda, observándose
lo dispuesto en los artículos 327, 328 y 329 de este
Código. Del escrito en que se opongan se correrá
traslado al actor por el término de 6 seis días,
siguiendo después su curso normal".
Cuestión Doctrinal. Generalmente todos y cada uno de
los procesalistas revisados e investigados en este trabajo,
contemplan a la figura jurídica de la reconvención,
considerándola como una demanda en contra del actor
dentro de un mismo juicio, y señalando además
la inconstitucionalidad de dicha figura al no ordenar el emplazamiento
o notificación personal, así como el mismo término
para la contestación de la demanda, como es el caso
concreto de Carlos Arellano García.
Existencia de Jurisprudencia. Al respecto existe jurisprudencia
que concretamente declara la inconstitucionalidad del artículo
360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Michoacán: Reconvención. Notificación
de la demanda en (Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Michoacán). Si bien el artículo
360 del Código de Procedimientos Civiles dispone que
del escrito que oponga reconvención se correrá
traslado al actor por el término de 6 seis días,
y el artículo 65 del mismo ordenamiento señala
que "correr traslado" significa que los autos quedan
en la secretaría del juzgado para que se impongan de
ellos los interesados; no puede hacerse, del primero de los
preceptos legales citados, la interpretación estrictamente
literal que realiza la autoridad responsable, puesto que debe
atenderse al espíritu de la ley, más cuando
es el propio artículo, el que establece que la demanda
reconvencional debe regirse por los artículos 327,
328 y 329, los cuales señalan los requisitos que debe
reunir toda demanda con la que se inicie una contienda judicial,
es decir que en realidad la reconvención se equipara
a una contienda, a una demanda. En tal virtud si la propia
ley procesal civil del Estado ordena categóricamente
que en el escrito de demanda se correrá traslado a
la contraria, emplazándola para que le dé contestación
en términos del artículo 360 que establece la
obligación de correr traslado al actor por el término
de 6 seis días, cuando el demandado oponga reconvención,
debe interpretarse en sana lógica jurídica,
en el sentido de que dicho traslado ha de hacerse con las
formalidades de un emplazamiento, esto es, mediante notificación
personal en el domicilio del actor, entregando las copias
de la contrademanda y haciéndole saber el acuerdo que
la admitió, así como el término de que
dispone para producir contestación, esto es con todos
los requisitos exigidos en los artículos 80, 82 y 90
del citado Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Michoacán. Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Primer Circuito, Amparo Directo 112/87. María
Luisa Villa Cortés. 25 de abril de 1988. Unanimidad
de votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.
Secretario: Otoniel Gómez Ayala. Informe 1988. Tercera
parte. Tribunales Colegiados. Páginas 915. (Diccionario
Legislativo y de Jurisprudencia P. 710).
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