Biblioteca - artículos electrónicos
     
 

Reforma al artículo 360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, respecto a la reconvención


Lic. Marcela Rosas Suárez
Lic. Lilián Hernández Suárez
Lic. Nancy Viola Zizumbo Zacarías

Motivos. Toda vez que en la práctica jurídica de nuestros días al interponer la reconvención dentro de un juicio, queda al arbitrio del juez ordenar la notificación personal o emplazamiento de la misma a la contraria, haciendo caso omiso a la existencia de la jurisprudencia que al respecto declara como inconstitucional el artículo 360 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado al ordenar solamente el "correr traslado", aún cuando el mismo ordenamiento contempla a esta figura como otra demanda dentro de la misma, y viendo la necesidad de adecuar nuestra legislación a efecto de seguir los principios jurídicos procesales de igualdad de las partes, han sido las causas que nos motivaron para realizar esta investigación, en comparación con los diferentes ordenamientos jurídicos de algunas entidades de nuestro país, y que más adelante se señalan.

Textos comparados. Es en relación con los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Quintana Roo, Tamaulipas, Baja California y Guanajuato. Estos Estados de la República contemplan el mismo procedimiento que el Estado de Michoacán; a diferencia de Chiapas que en su artículo 280 señala que se correrá traslado pero el término para la contestación por 3 tres días, y el de Nayarit que en el artículo 155 establece que se correrá traslado pero el término para la contestación será de nueve días.

Introducción. La reconvención es una figura jurídica de suma importancia dentro del proceso civil, y claramente lo contempla el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán en su artículo 360, mismo que la considera como otra demanda, dentro de un mismo procedimiento, pero en la práctica existe diferente criterio en los jueces respecto al emplazamiento o notificación personal de la misma una vez interpuesta, ocasionando violación de inconstitucionalidad que trae como consecuencia procedimientos largos, por ello la motivación para realizar esta investigación.

De acuerdo a lo anterior nuestra hipótesis es la siguiente: ¿Se considera a la reconvención como una demanda?, ¿Una vez interpuesta la reconvención es legal el emplazamiento o notificación personal de esta figura?, ¿El término para contestar la reconvención debería ser igual al de la contestación de la demanda?, ¿Existe en nuestro país algún Código de Procedimientos Civiles que ordene que una vez interpuesta la reconvención ordene se emplace o notifique personalmente a la contraparte y se le conceda un término igual al de la contestación de la demanda?

De la investigación realizada nuestra hipótesis planteada ha sido contestada en el sentido que, de acuerdo a los Códigos de Procedimientos Civiles revisados, ninguno de ello ordena la notificación personal o emplazamiento a la contraria para hacerle saber la interposición de la reconvención, sino que solamente señalan que se correrá traslado, con la diferencia de que el término para la contestación es de 9 nueve días, por lo tanto concluimos que al igual que en el Estado de Michoacán esta es inconstitucional, basándonos para ello en la tesis de jurisprudencia existente.

La reconvención de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán. En el artículo 360 de dicho ordenamiento se establece lo siguiente: "El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda, observándose lo dispuesto en los artículos 327, 328 y 329 de este Código. Del escrito en que se opongan se correrá traslado al actor por el término de 6 seis días, siguiendo después su curso normal".

Cuestión Doctrinal. Generalmente todos y cada uno de los procesalistas revisados e investigados en este trabajo, contemplan a la figura jurídica de la reconvención, considerándola como una demanda en contra del actor dentro de un mismo juicio, y señalando además la inconstitucionalidad de dicha figura al no ordenar el emplazamiento o notificación personal, así como el mismo término para la contestación de la demanda, como es el caso concreto de Carlos Arellano García.

Existencia de Jurisprudencia. Al respecto existe jurisprudencia que concretamente declara la inconstitucionalidad del artículo 360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán: Reconvención. Notificación de la demanda en (Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán). Si bien el artículo 360 del Código de Procedimientos Civiles dispone que del escrito que oponga reconvención se correrá traslado al actor por el término de 6 seis días, y el artículo 65 del mismo ordenamiento señala que "correr traslado" significa que los autos quedan en la secretaría del juzgado para que se impongan de ellos los interesados; no puede hacerse, del primero de los preceptos legales citados, la interpretación estrictamente literal que realiza la autoridad responsable, puesto que debe atenderse al espíritu de la ley, más cuando es el propio artículo, el que establece que la demanda reconvencional debe regirse por los artículos 327, 328 y 329, los cuales señalan los requisitos que debe reunir toda demanda con la que se inicie una contienda judicial, es decir que en realidad la reconvención se equipara a una contienda, a una demanda. En tal virtud si la propia ley procesal civil del Estado ordena categóricamente que en el escrito de demanda se correrá traslado a la contraria, emplazándola para que le dé contestación en términos del artículo 360 que establece la obligación de correr traslado al actor por el término de 6 seis días, cuando el demandado oponga reconvención, debe interpretarse en sana lógica jurídica, en el sentido de que dicho traslado ha de hacerse con las formalidades de un emplazamiento, esto es, mediante notificación personal en el domicilio del actor, entregando las copias de la contrademanda y haciéndole saber el acuerdo que la admitió, así como el término de que dispone para producir contestación, esto es con todos los requisitos exigidos en los artículos 80, 82 y 90 del citado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Amparo Directo 112/87. María Luisa Villa Cortés. 25 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Otoniel Gómez Ayala. Informe 1988. Tercera parte. Tribunales Colegiados. Páginas 915. (Diccionario Legislativo y de Jurisprudencia P. 710).

Índice

 
 
__________________________________________________________________________