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Reforma
al Artículo 39 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Michoacán
Lic. Eduardo Medécigo Rubio
Lic. Mauricio Garibay Villagómez
Lic. Blanca Ireri Camacho Carrasco
Del análisis del artículo 39 del Código
de procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán,
se desprende que, si bien es cierto que nuestra legislación
permite que los interesados acudan a juicio por medio de representantes
con poder bastante, también lo es que por la forma
en que se encuentra redactado, solamente acepta que la misma
se otorgue ante la fe de un Notario Público; sin embargo,
por su parte, la legislación civil vigente en el Estado,
específicamente en su artículo 2440 establece
que el mandato judicial será otorgado en escritura
pública, o en escrito presentado y ratificado por el
otorgante ante el juez de los autos, de ahí que, jurídicamente,
con la reforma que se plantea, no se contraviene ninguna norma
positiva, más aún como ya se manifestó,
existe una disposición normativa que permite su inclusión.
Por otra parte, consideramos necesaria la reforma de mérito,
a efecto de que beneficie a las personas económicamente
desproveídas, facilitándoles el acceso a una
justicia pronta y expedita.
Textualmente, el artículo 39 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Michoacán, señala
que, "Los interesados y sus representantes legítimos
podrán comparecer a juicio por sí o por medio
de mandatario con poder bastante.
"Por los que no puedan comparecer por si mismos en juicio,
comparecerán sus representantes legítimos, o
los que deban suplir su incapacidad. Los ausentes o ignorados
serán representados como lo previene el Código
Civil".
Ahora bien, con el objeto de fundamentar la propuesta en mención,
cabe señalar que se realizó un análisis
de las disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal, su similar del Estado de Jalisco
y la Ley de Amparo; ya que dichas legislaciones contemplan
la figura que se pretende reformar, y hecho lo anterior, consideramos
oportuno que el artículo motivo del presente estudio
se reforme a efecto de que quede redactado en los siguientes
términos:
"Los interesados y sus representantes legítimos
podrán comparecer a juicio por sí o por medio
de mandatario con poder bastante.
"Las partes e interesados podrán designar por
escrito, en cualquier etapa procesal, abogado patrono legalmente
autorizado para el ejercicio profesional.
"La designación aceptada faculta al abogado para
oír notificaciones en su nombre, para interponer los
recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo
de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos,
alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar
la consumación del término de caducidad por
inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte
ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante,
pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades
en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera
parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse
legalmente autorizadas para ejercer la profesión de
abogado o licenciado, debiendo proporcionar los datos correspondientes
en el escrito en que se otorgue dicha autorización
y exhibir su cédula profesional en la primera diligencia
en que intervengan, en el entendido de que el autorizado que
no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que
se refiere este artículo en perjuicio de la parte que
lo hubiere designado, y únicamente tendrá las
que se indican en el último párrafo de este
artículo.
"Por los que no puedan comparecer por sí mismos
en juicio, comparecerán sus representantes legítimos,
o los que deban suplir su incapacidad. Los ausentes o ignorados
serán representados como lo previene el Código
civil".
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