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Reforma al Artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán


Lic. Eduardo Medécigo Rubio
Lic. Mauricio Garibay Villagómez
Lic. Blanca Ireri Camacho Carrasco


Del análisis del artículo 39 del Código de procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, se desprende que, si bien es cierto que nuestra legislación permite que los interesados acudan a juicio por medio de representantes con poder bastante, también lo es que por la forma en que se encuentra redactado, solamente acepta que la misma se otorgue ante la fe de un Notario Público; sin embargo, por su parte, la legislación civil vigente en el Estado, específicamente en su artículo 2440 establece que el mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos, de ahí que, jurídicamente, con la reforma que se plantea, no se contraviene ninguna norma positiva, más aún como ya se manifestó, existe una disposición normativa que permite su inclusión.

Por otra parte, consideramos necesaria la reforma de mérito, a efecto de que beneficie a las personas económicamente desproveídas, facilitándoles el acceso a una justicia pronta y expedita.

Textualmente, el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, señala que, "Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer a juicio por sí o por medio de mandatario con poder bastante.

"Por los que no puedan comparecer por si mismos en juicio, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad. Los ausentes o ignorados serán representados como lo previene el Código Civil".
Ahora bien, con el objeto de fundamentar la propuesta en mención, cabe señalar que se realizó un análisis de las disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, su similar del Estado de Jalisco y la Ley de Amparo; ya que dichas legislaciones contemplan la figura que se pretende reformar, y hecho lo anterior, consideramos oportuno que el artículo motivo del presente estudio se reforme a efecto de que quede redactado en los siguientes términos:

"Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer a juicio por sí o por medio de mandatario con poder bastante.

"Las partes e interesados podrán designar por escrito, en cualquier etapa procesal, abogado patrono legalmente autorizado para el ejercicio profesional.

"La designación aceptada faculta al abogado para oír notificaciones en su nombre, para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional en la primera diligencia en que intervengan, en el entendido de que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo.

"Por los que no puedan comparecer por sí mismos en juicio, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad. Los ausentes o ignorados serán representados como lo previene el Código civil".


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