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La regulación del procedimiento procesal civil


Lic. Rosalba Zavala Arredondo
Lic. José Antonio Rojas Flores


Al enjuiciamiento civil tradicionalmente se le ha clasificado como un proceso dispositivo debido a que en él, las partes gozan de amplias facultades para disponer tanto del derecho sustantivo llevado a juicio, como del proceso mismo, al determinar los propios interesados su objeto, aportando el material de la controversia y conduciendo su curso, lo cual les ha atribuido un acentuado protagonismo procesal que contrasta con la pasividad del juez, cuya participación se ha limitado a la de un mero juzgador de la actividad que las partes quieran desarrollar ante su presencia, de ahí que no siempre la verdad resultante del proceso es acorde a la verdad real, pues la decisión del juez se encuentra restringida a los hechos planteados y a los elementos probatorios allegados a los autos.

Sin embargo, en los ordenamientos procesales modernos de nuestro país se ha reflejado una tendencia por otorgar al juez mayores facultades a fin de que cumpla una función activa de dirección dentro del proceso (Zacatecas, principalmente. Dicha corriente comprende tres aspectos: 1) El juez como orientador de las partes, sin que ello afecte su imparcialidad; 2) El juez como investigador de la verdad, con un papel activo en la presentación y desahogo de los medios de prueba que estime necesarios para llegar al conocimiento de la verdad acerca de las pretensiones de las partes, cuando no le sean aportados por éstas, y 3) El juez como director y regulador del proceso, con facultades para suplir las deficiencias de las partes o corregir y regularizar el procedimiento, reponiendo aquellas actuaciones o etapas que no se hubieren desarrollado con apego a la ley.

Nuestro actual Código de Procedimientos Civiles a pesar de reconocer algunas atribuciones a favor de la participación activa y directa del juez, como la de recabar pruebas para mejor proveer, prevista en su artículo 415, en lo general se caracteriza por ser de corte dispositivo, por lo que ahora proponemos que, al elaborarse el proyecto del nuevo Código de Procedimientos Civiles, se incluya la facultad de los tribunales de regularizar el procedimiento.

Ahora bien, aprovechando la experiencia de otras entidades en las que ya se cuenta con dicha figura, lo cual se ha reflejado también en diversas ejecutorias emitidas por los tribunales federales, consideramos que deben imponerse límites al ejercicio de dicha facultad, a fin de evitar abusos en su ejercicio por parte de las autoridades jurisdiccionales y que pugnen con principios procesales básicos como el de preclusión y el de firmeza del procedimiento, de ahí que deba tomarse en cuenta que al regularizarse el enjuiciamiento ello para que no se revoquen determinaciones anteriores dictadas por el propio tribunal que hayan sido consentidas expresa o tácitamente por las partes, o incluso que tampoco hubiere sido impugnada por alguna de ellas; pues de ser así, su regularización dependerá exclusivamente del éxito del medio de defensa que al respecto ya hubiere agotado el interesado.

De acuerdo con todo lo anterior, su redacción podría quedar de la siguiente manera: "los tribunales podrán ordenar que se subsane toda irregularidad que notaren en la substanciación del procedimiento, siempre que ello no implique revocar sus propias determinaciones, ni redimir un derecho precluído para las partes, sea por que no se hizo valer oportunamente o bien por haber sido ya agotado".

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