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"Reflexiones y propuestas acerca de la Subrogación"


Ponencia que presenta el Licenciado FERNANDO ARREOLA VEGA, Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el XXIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia.


Mérida, Yucatán Octubre de 1999


1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

En el moderno Derecho Civil la subrogación es considerada como una forma de transmisión de las obligaciones, pues el verbo subrogar evoca la idea de sustituir.
Así, dentro de la doctrina las principales clases de subrogación son la real y la personal, según se trate de sustituir una cosa por otra o una persona por otra.
Sin duda alguna en la mayoría, si no es que en la totalidad de nuestras legislaciones positivas, la más común de las especies mencionadas es la subrogación personal, que a su vez admite como subespecies a la legal y a la convencional, sea que opere por ministerio de ley o por acuerdo de los interesados, por lo que en ella se centrará el tratamiento de esta ponencia.
Los artículos 1914 y 1915 del Código Civil en vigor para el Estado de Michoacán (idénticos a los artículos 2058 y 2059 del Código Civil aplicable en el Distrito Federal en materia común y en toda la República en materia federal) contemplan la posibilidad de efectuar una subrogación legal de personas, solamente por dos vías: una, a través del pago hecho por un tercero en favor del acreedor de otro; la segunda, mediante el préstamo que un tercero haga al deudor para pagar; trayendo como consecuencia, en ambos casos, que tan luego como el pago se produce, el tercero que paga o que presta para pagar, se subroga automáticamente en los derechos del acreedor, ocupando su lugar frente al deudor. Por tanto, en el primer caso se trata de un pago con subrogación y en el otro de un préstamo con subrogación.
Ahora bien, en cuanto a esta última hipótesis, es decir, a la subrogación legal por préstamo, consideramos que la regulación que hasta la fecha se hace en el artículo 1915 del Código Civil michoacano, en su correlativo distrital y en los de las demás Entidades Federativas, es clara y debe subsistir en sus términos, ya que previene:

"1915. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato".

Sin embargo, el problema se presenta con respecto a la subrogación legal por pago, ya que en este caso el precepto 1914 de la Ley Sustantiva Civil del Estado de Michoacán, el 2058 de su homólogo del Distrito Federal y prácticamente todos los de las restantes entidades la reglamentan como sigue:

"1914. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios una deuda de la herencia; y
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición".

Como puede verse de lo antes transcrito, en todos y cada uno de los cuatro casos ahí previstos la subrogación opera mediante el pago que un tercero realiza en favor del acreedor de otro, y pareciera como si esas hipótesis resultaran limitativas, o sea que ya no hubiera otros casos de subrogación legal por pago. Pero a la vez pareciera que cada uno de tales supuestos fuese independiente de los demás.

En realidad no acontece ni una cosa ni la otra.

Lo primero, porque sólo para ejemplificar, en los artículos 1855, in fine, 2204, 2335 y 2658 del Código Civil de Michoacán (concordantes de los numerales 1999, 2352, 2482 y 2830 del Código Civil vigente en el Distrito Federal), podemos encontrar casos adicionales de subrogación legal por pago, consistentes en cuando un deudor solidario paga la deuda, se subroga en los derechos del acreedor; en cuando el donatario queda subrogado en los derechos del donante, si se verifica la evicción; en cuando el subarrendatario se subroga en todos los derechos del arrendatario, si el arrendador aprueba expresamente el subarrendamiento; y en cuando el fiador que paga, se subroga a su vez en todos los derechos del acreedor.

Y lo segundo, merced a que en las cuatro aparentemente distintas hipótesis previstas por el ya transcrito artículo 1914 de la Ley Sustantiva Civil michoacana, interviene como común denominador el interés jurídico en quien paga, de donde podemos concluir, sin lugar a dudas, que en el supuesto a que se contrae la fracción II de tal precepto ("... Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación...") se subsumen los de las tres fracciones restantes, aun cuando el legislador no define qué debe entenderse por interés jurídico para los efectos de la subrogación por pago.

Paralelamente a esta clase de subrogación personal, ya dijimos que la doctrina también reconoce la posibilidad de que la misma opere no sólo por ministerio de la ley e incluso contra la voluntad del acreedor, sino también por acuerdo de las partes interesadas, es decir, la llamada subrogación convencional.

Pese a lo anterior, ni en el Código Sustantivo del Ramo vigente para el Estado de Michoacán, ni en el distrital, así como tampoco en muchos de los códigos civiles de otros estados del país, se reglamenta expresamente dicha figura de la subrogación convencional, misma que no contraviene disposición alguna de orden público o interés social, sino que por el contrario, participa de los mismos beneficios de la subrogación legal (facilitarle al acreedor la recuperación de su crédito; evitarle un perjuicio al tercero que paga, si no lo hace; y de paso, permitirle al deudor saldar su débito y conservar las garantías que hubiere otorgado, cuando aquélla emane de un préstamo) encuadrando dentro de uno de los principios jurídicos fundamentales que rigen al Derecho Civil de las Obligaciones, cual es el de la autonomía de la voluntad, de suerte que estimamos no debe haber ningún impedimento para que un tercero que pague la deuda, aun careciendo de interés jurídico, se
subrogue en los derechos del acreedor, si éste consiente en ello.


2.- JUSTIFICACIÓN DE LA PONENCIA.


A) Sostenemos que en la subrogación legal por pago el requisito medular que debe colmarse es que quien pague tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Y como ni el Código Civil de Michoacán ni, hasta donde sabemos, ninguno de los de las demás Entidades Federativas determina qué debe entenderse por ese interés jurídico, estimamos que el mismo se configura cuando a través del pago su autor se evita un perjuicio o alcanza un beneficio, también jurídicos, es decir, con consecuencias legales y no simplemente morales o de la conciencia.

Bajo esta premisa, es claro entender que en cualquiera de las hipótesis previstas por las tres fracciones restantes del multicitado artículo 1914 del Código Civil de Michoacán y de sus correlativos de los demás estados, que no aluden al que paga porque tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, siempre mediará tal interés, como cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente, pues al hacerlo, se evita el perjuicio de perder los bienes que garantizan el crédito de éste y que eventualmente le permitirán recuperar su crédito secundario; cuando el heredero paga con bienes propios una deuda de la herencia, pues de ese modo se beneficiará, conservando los bienes hereditarios; o cuando el adquirente de un inmueble le paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición, para así librarse del perjuicio de perder la finca que ahora le corresponde.

Consecuentemente, creemos que se justifica reformar dicho precepto y sus concordantes para que, en forma más simple y clara, dispongan que la subrogación ahí prevista opera por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna de los interesados, cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; entendiéndose que lo hay siempre que aquél se evite con ello un perjuicio o alcance un beneficio. De esta manera, dentro de dicho concepto genérico de interés, podrían encuadrar todas las demás hipótesis no contempladas casuísticamente por la norma citada y que son también de subrogación legal por pago, cuales las que ya detallamos en párrafos anteriores y se encuentran diseminadas en diversos apartados del Código Civil, u otras diversas que participen del mismo concepto.

B) En cuanto a la subrogación convencional, insistimos en que debe reglamentarse de manera explícita, y no sólo entenderse permitida implícitamente. Afirmando esto último, en función de que el artículo 1928 del Código Civil michoacano (idéntico al 2072 del Código Civil del Distrito Federal) estatuye: "El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1914 y 1915"; luego si el primero de tales casos es el ya analizado de subrogación legal por pago y aun cuando, sólo al actualizarse, el acreedor, además de adquirir el deber de aceptar el pago que un tercero le haga, tendrá que subrogarle su crédito, sin embargo, el precepto de que se trata de ninguna manera le prohíbe que, de no darse esa hipótesis, aparte de tener que aceptar el pago, pueda -si está de acuerdo en hacerlo- subrogar su crédito al tercero que pague, aunque éste carezca de interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, pues de hacerlo así en nada perjudica al deudor, a quien le da lo mismo cumplir la obligación en favor de su acreedor original o del subrogado.

Cabe aclarar que el Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1884 (lo que ya no reiteró el subsecuente y hasta ahora en vigor de 1928) reconocía de manera expresa esta clase de subrogación en su artículo 1592, como sigue:

"1592. La subrogación convencional tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones e hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago".

Y también debe aclararse que el artículo 1474 del actual Código Civil del Estado de Morelos lo hace en términos substancialmente análogos al texto acabado de transcribir, a saber:

"ARTÍCULO 1474.- SUBROGACIÓN CONVENCIONAL.- Existe la subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero a quien transmite sus derechos, privilegios, acciones e hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago".

Con base en todo lo razonado y fundamentado, y tomando en cuenta además que la figura jurídica de la subrogación goza de una utilidad práctica innegable en nuestro sistema jurídico contemporáneo, someto a la digna consideración de los magistrados y magistradas asistentes a este Congreso, las siguientes

P R O P U E S T A S

Que previas las iniciativas de ley que se dirijan a las legislaturas locales correspondientes, se plantee la necesidad de:

1.- Reformar el artículo 1914 del Código Civil en vigor para el Estado de Michoacán y sus correlativos de las demás Entidades Federativas, para que ahora queden redactados como sigue:

"1914. La subrogación se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados, cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, es decir, cuando pagando alcanza un beneficio o se evita un perjuicio".

2.- Adicionar un artículo 1915 bis o el que corresponda en los otros estados del país que así lo ameriten, bajo el siguiente texto:

"1915 bis. La subrogación convencional tiene lugar cuando el acreedor acepta recibir el pago de un tercero y le transmite sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago"

Mérida, Yucatán, octubre de 1999.

LIC. FERNANDO ARREOLA VEGA,

Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

 
 
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