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"Reflexiones
y propuestas acerca de la Subrogación"
Ponencia que presenta el Licenciado FERNANDO ARREOLA VEGA,
Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado de Michoacán, en el XXIII Congreso
Nacional de Tribunales Superiores de Justicia.
Mérida, Yucatán Octubre de 1999
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
En el moderno Derecho Civil la subrogación es considerada
como una forma de transmisión de las obligaciones,
pues el verbo subrogar evoca la idea de sustituir.
Así, dentro de la doctrina las principales clases de
subrogación son la real y la personal, según
se trate de sustituir una cosa por otra o una persona por
otra.
Sin duda alguna en la mayoría, si no es que en la totalidad
de nuestras legislaciones positivas, la más común
de las especies mencionadas es la subrogación personal,
que a su vez admite como subespecies a la legal y a la convencional,
sea que opere por ministerio de ley o por acuerdo de los interesados,
por lo que en ella se centrará el tratamiento de esta
ponencia.
Los artículos 1914 y 1915 del Código Civil en
vigor para el Estado de Michoacán (idénticos
a los artículos 2058 y 2059 del Código Civil
aplicable en el Distrito Federal en materia común y
en toda la República en materia federal) contemplan
la posibilidad de efectuar una subrogación legal de
personas, solamente por dos vías: una, a través
del pago hecho por un tercero en favor del acreedor de otro;
la segunda, mediante el préstamo que un tercero haga
al deudor para pagar; trayendo como consecuencia, en ambos
casos, que tan luego como el pago se produce, el tercero que
paga o que presta para pagar, se subroga automáticamente
en los derechos del acreedor, ocupando su lugar frente al
deudor. Por tanto, en el primer caso se trata de un pago con
subrogación y en el otro de un préstamo con
subrogación.
Ahora bien, en cuanto a esta última hipótesis,
es decir, a la subrogación legal por préstamo,
consideramos que la regulación que hasta la fecha se
hace en el artículo 1915 del Código Civil michoacano,
en su correlativo distrital y en los de las demás Entidades
Federativas, es clara y debe subsistir en sus términos,
ya que previene:
"1915. Cuando la deuda
fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le
prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado
por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si
el préstamo constare en título auténtico
en que se declare que el dinero fue prestado para el pago
de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que
prestó tendrá los derechos que exprese su
respectivo contrato".
Sin embargo, el problema se presenta
con respecto a la subrogación legal por pago, ya que
en este caso el precepto 1914 de la Ley Sustantiva Civil del
Estado de Michoacán, el 2058 de su homólogo
del Distrito Federal y prácticamente todos los de las
restantes entidades la reglamentan como sigue:
"1914. La subrogación
se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de
declaración alguna de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico
en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios una
deuda de la herencia; y
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor
que tiene sobre él un crédito hipotecario
anterior a la adquisición".
Como puede verse de lo antes
transcrito, en todos y cada uno de los cuatro casos ahí
previstos la subrogación opera mediante el pago que
un tercero realiza en favor del acreedor de otro, y pareciera
como si esas hipótesis resultaran limitativas, o sea
que ya no hubiera otros casos de subrogación legal
por pago. Pero a la vez pareciera que cada uno de tales supuestos
fuese independiente de los demás.
En realidad no acontece ni una cosa ni la otra.
Lo primero, porque sólo para ejemplificar, en los artículos
1855, in fine, 2204, 2335 y 2658 del Código Civil de
Michoacán (concordantes de los numerales 1999, 2352,
2482 y 2830 del Código Civil vigente en el Distrito
Federal), podemos encontrar casos adicionales de subrogación
legal por pago, consistentes en cuando un deudor solidario
paga la deuda, se subroga en los derechos del acreedor; en
cuando el donatario queda subrogado en los derechos del donante,
si se verifica la evicción; en cuando el subarrendatario
se subroga en todos los derechos del arrendatario, si el arrendador
aprueba expresamente el subarrendamiento; y en cuando el fiador
que paga, se subroga a su vez en todos los derechos del acreedor.
Y lo segundo, merced a que en las cuatro aparentemente distintas
hipótesis previstas por el ya transcrito artículo
1914 de la Ley Sustantiva Civil michoacana, interviene como
común denominador el interés jurídico
en quien paga, de donde podemos concluir, sin lugar a dudas,
que en el supuesto a que se contrae la fracción II
de tal precepto ("... Cuando el que paga tiene interés
jurídico en el cumplimiento de la obligación...")
se subsumen los de las tres fracciones restantes, aun cuando
el legislador no define qué debe entenderse por interés
jurídico para los efectos de la subrogación
por pago.
Paralelamente a esta clase de subrogación personal,
ya dijimos que la doctrina también reconoce la posibilidad
de que la misma opere no sólo por ministerio de la
ley e incluso contra la voluntad del acreedor, sino también
por acuerdo de las partes interesadas, es decir, la llamada
subrogación convencional.
Pese a lo anterior, ni en el Código Sustantivo del
Ramo vigente para el Estado de Michoacán, ni en el
distrital, así como tampoco en muchos de los códigos
civiles de otros estados del país, se reglamenta expresamente
dicha figura de la subrogación convencional, misma
que no contraviene disposición alguna de orden público
o interés social, sino que por el contrario, participa
de los mismos beneficios de la subrogación legal (facilitarle
al acreedor la recuperación de su crédito; evitarle
un perjuicio al tercero que paga, si no lo hace; y de paso,
permitirle al deudor saldar su débito y conservar las
garantías que hubiere otorgado, cuando aquélla
emane de un préstamo) encuadrando dentro de uno de
los principios jurídicos fundamentales que rigen al
Derecho Civil de las Obligaciones, cual es el de la autonomía
de la voluntad, de suerte que estimamos no debe haber ningún
impedimento para que un tercero que pague la deuda, aun careciendo
de interés jurídico, se
subrogue en los derechos del acreedor, si éste consiente
en ello.
2.- JUSTIFICACIÓN DE LA PONENCIA.
A) Sostenemos que en la subrogación legal por pago
el requisito medular que debe colmarse es que quien pague
tenga interés jurídico en el cumplimiento de
la obligación. Y como ni el Código Civil de
Michoacán ni, hasta donde sabemos, ninguno de los de
las demás Entidades Federativas determina qué
debe entenderse por ese interés jurídico, estimamos
que el mismo se configura cuando a través del pago
su autor se evita un perjuicio o alcanza un beneficio, también
jurídicos, es decir, con consecuencias legales y no
simplemente morales o de la conciencia.
Bajo esta premisa, es claro entender que en cualquiera de
las hipótesis previstas por las tres fracciones restantes
del multicitado artículo 1914 del Código Civil
de Michoacán y de sus correlativos de los demás
estados, que no aluden al que paga porque tenga interés
jurídico en el cumplimiento de la obligación,
siempre mediará tal interés, como cuando el
que es acreedor paga a otro acreedor preferente, pues al hacerlo,
se evita el perjuicio de perder los bienes que garantizan
el crédito de éste y que eventualmente le permitirán
recuperar su crédito secundario; cuando el heredero
paga con bienes propios una deuda de la herencia, pues de
ese modo se beneficiará, conservando los bienes hereditarios;
o cuando el adquirente de un inmueble le paga a un acreedor
que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior
a la adquisición, para así librarse del perjuicio
de perder la finca que ahora le corresponde.
Consecuentemente, creemos que se justifica reformar dicho
precepto y sus concordantes para que, en forma más
simple y clara, dispongan que la subrogación ahí
prevista opera por ministerio de la ley, sin necesidad de
declaración alguna de los interesados, cuando el que
paga tiene interés jurídico en el cumplimiento
de la obligación; entendiéndose que lo hay siempre
que aquél se evite con ello un perjuicio o alcance
un beneficio. De esta manera, dentro de dicho concepto genérico
de interés, podrían encuadrar todas las demás
hipótesis no contempladas casuísticamente por
la norma citada y que son también de subrogación
legal por pago, cuales las que ya detallamos en párrafos
anteriores y se encuentran diseminadas en diversos apartados
del Código Civil, u otras diversas que participen del
mismo concepto.
B) En cuanto a la subrogación convencional, insistimos
en que debe reglamentarse de manera explícita, y no
sólo entenderse permitida implícitamente. Afirmando
esto último, en función de que el artículo
1928 del Código Civil michoacano (idéntico al
2072 del Código Civil del Distrito Federal) estatuye:
"El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho
por un tercero, pero no está obligado a subrogarle
en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos
1914 y 1915"; luego si el primero de tales casos es el
ya analizado de subrogación legal por pago y aun cuando,
sólo al actualizarse, el acreedor, además de
adquirir el deber de aceptar el pago que un tercero le haga,
tendrá que subrogarle su crédito, sin embargo,
el precepto de que se trata de ninguna manera le prohíbe
que, de no darse esa hipótesis, aparte de tener que
aceptar el pago, pueda -si está de acuerdo en hacerlo-
subrogar su crédito al tercero que pague, aunque éste
carezca de interés jurídico en el cumplimiento
de la obligación, pues de hacerlo así en nada
perjudica al deudor, a quien le da lo mismo cumplir la obligación
en favor de su acreedor original o del subrogado.
Cabe aclarar que el Código Civil del Distrito y Territorios
Federales de 1884 (lo que ya no reiteró el subsecuente
y hasta ahora en vigor de 1928) reconocía de manera
expresa esta clase de subrogación en su artículo
1592, como sigue:
"1592. La subrogación
convencional tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago
de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios,
acciones e hipotecas contra el deudor. Esta subrogación
debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago".
Y también debe aclararse
que el artículo 1474 del actual Código Civil
del Estado de Morelos lo hace en términos substancialmente
análogos al texto acabado de transcribir, a saber:
"ARTÍCULO 1474.-
SUBROGACIÓN CONVENCIONAL.- Existe la subrogación
convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero
a quien transmite sus derechos, privilegios, acciones e
hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe
ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago".
Con base en todo lo razonado
y fundamentado, y tomando en cuenta además que la figura
jurídica de la subrogación goza de una utilidad
práctica innegable en nuestro sistema jurídico
contemporáneo, someto a la digna consideración
de los magistrados y magistradas asistentes a este Congreso,
las siguientes
P R O P U E S T A S
Que previas las iniciativas de
ley que se dirijan a las legislaturas locales correspondientes,
se plantee la necesidad de:
1.- Reformar el artículo 1914 del Código Civil
en vigor para el Estado de Michoacán y sus correlativos
de las demás Entidades Federativas, para que ahora
queden redactados como sigue:
"1914. La subrogación
se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración
alguna de los interesados, cuando el que paga tiene interés
jurídico en el cumplimiento de la obligación,
es decir, cuando pagando alcanza un beneficio o se evita
un perjuicio".
2.- Adicionar un artículo
1915 bis o el que corresponda en los otros estados del país
que así lo ameriten, bajo el siguiente texto:
"1915 bis. La subrogación
convencional tiene lugar cuando el acreedor acepta recibir
el pago de un tercero y le transmite sus derechos, privilegios,
acciones o hipotecas contra el deudor. Esta subrogación
debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago"
Mérida, Yucatán,
octubre de 1999.
LIC. FERNANDO ARREOLA VEGA,
Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado de Michoacán.
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