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La
reparación del daño, exigible al delincuente,
en Materia Penal, el salario minimo y el valor económico
de la Vida Humana.
La Reparación del Daño.
CONCEPTO. La reparación del daño es una
pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta
al delincuente de restablecer el statu quo ante y resarcir los
perjuicios derivados de su delito. (Diccionario Jurídico
Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas página
2791.)
El artículo 29 del Código Penal de aplicación
en el Distrito Federal por los delitos de la competencia de
los Tribunales Comunes; y en toda la República para los
delitos de la competencia de los Tribunales Federales, establece
que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación
del daño.
El numeral 34 del mismo Ordenamiento, dispone que la reparación
del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene
el carácter de pena pública y se exigirá
de oficio por el ministerio público, con el que podrán
coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante,
en los términos que prevenga el Código de Procedimientos
Penales.
De los anteriores dispositivos y de los numerales 33, 35, 37
y 39 y otros de aquella Ley Sustantiva, Francisco González
de la Vega en su Código Penal Comentado, atribuye a la
reparación del daño a cargo del delincuente, las
siguientes características:
a) La reparación no sólo es de interés
público, sino de orden público. Su exigibilidad
y el procedimiento son ajenos a la voluntad de los ofendidos.
Ferri dice: "Si el delito ha ocasionado un daño
material o moral, peste deber ser siempre resarcido, considerando
el resarcimiento del daño ex delicto como una relación
de derecho publico y no sólo de derecho privado como
el daño ex contractu".
b) Debe ser exigida de oficio por el Ministerio Público,
con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes
o su representante. (ver art. 34).
c) Los ofendidos, sus derechohabientes o sus representantes
pueden coadyuvantes del Ministerio Público comparecer
a las audiencias y alegar, apelar en lo relativo a la reparación
(arts. 9°, 70 y 417 C. Común de P.P.) véase
inciso b), frac.. III, art. 5° de la Ley de Amparo)
d) La reparación no está sujeta a transacciones
o convenios entre ofendidos y responsables. Será fijada
por el juez, sin que nada tenga que ver la capacidad económica
del obligado a pagarla con el monto de los daños (art.
31).
e) La reparación es renunciable por el ofendido, pero
la renuncia no libera al responsable, produce el único
efecto de que su importe se aplique al Estado (tercer apartado
del art. 35).
f) El crédito por la sanción pecuniaria es preferente
con respecto a cualquiera otra obligación contraída
con posterioridad al delito, art. 33). La preferencia exceptúa
a las obligaciones referentes a alimentos y a las relaciones
laborales ya que los acreedores tanto alimentarios como laborales
no tiene porqué sufrir el agravio de sus legítimos
intereses, en cuanto es posible evitarlo, las consecuencias
de la conducta delictiva del deudor.
g) La preferencia se establece aun en presencia del Crédito
del Estado por la pena de multa; si no se logra hacer efectivo
todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá
la preferencia la reparación del daño (segunda
parte del art. 35).
h) El procedimiento para su cobro, igual al de las multas, es
administrativo (económico-coactivo) (art. 37 del C.P.
y 676, frac. II del C. Común de P.P.).
i) En caso de participación de varios responsables del
delito, la deuda de reparación del daño es mancomunada
y solidaria (art. 36). La naturaleza solidaria de la obligación
implica la facultad de exigir su monto total a cualquiera, sin
perjuicio de que el que pague pueda repetir contra los otros
en la parte proporcional (véase arts. 1987 y sigs. del
C. Civil). Así la responsabilidad solidaria de reparar
el daño alcanza a todos los que intervinieron en el delito
en las formas previstas en el art. 13.
j) La muerte del delincuente, extintora de la acción
penal y de las sanciones, no lo es de la obligación de
reparar el daño (art. 91). Esto, por considerarse que
desde el momento de la comisión del delito, el patrimonio
personal de su autores se disminuye por la deuda ex delicto,
quedando sólo pendiente la declaración y liquidación
judicial de su importe. Los herederos del delincuente muerto,
reciben el caudal hereditario mermado por el crédito
de los ofendidos. En este presupuesto, no puede considerarse
a la reparación como una pena trascendental, prohibida
por le art. 22 de la Const. Porque la sanción no se aplica
a los herederos.
k) La sustitución y conmutación de sanciones,
la libertad preparatoria, la condena condicional, la amnistía
y el indulto, no extinguen ni liberan de la reparación
del daño (arts. 76, 84 ref., frac. III, 90 ref., fracción
II inciso e, 92 y 98).
En el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se acota:
" La elevación de la reparación del daño
a pena criminal pública desdibuja la distinción
entre las sanciones de derecho privado y la pena, en cuanto
a las primeras, en sentido amplio, importan la realización
forzada del mandato jurídico en la eventualidad de que
no se realice voluntariamente. El resarcimiento del daño
dimana de la ilicitud del derecho privado, guarda proporción
con el daño objetivo, por concederlo la Ley en interés
de la persona perjudicada, es renunciable por ésta y
transmisible a otros. No ocurre así con la pena, que
deriva de un delito, y que, proporcionada a la gravedad de éste,
está sujeta a variaciones en su cuantum según
el aspecto subjetivo del acto punible y la culpabilidad del
delincuente, se establece por la Ley en interés de toda
la colectividad, no puede renunciarla el Estado y no es transferible
ni transmisible. La equiparación dispuesta por la Ley
responde, sin embargo, a la íntima relación en
que ambas se hallan y a la solidaridad en que obran contra los
actos ilícitos, dentro del ordenamiento jurídico
concebido como una unidad. De allí la regulación
privilegiada de la reparación del daño, para asegurar
con mayor eficacia y prontitud la satisfacción que corresponde
a la víctima. Agréguese a ello el poder disuasivo,
en el sentido de la prevención general, de este constreñimiento
más enérgico sobre el reo para obtener la inmediata
reparación del daño. Todo ello explica que de
ésta se ocupe también el CP, "superando cualquier
barrera escolástica de topografía jurídica"
(Grispigni).".
Salario Mínimo
CONCEPTO. Estipendio, remuneración de un trabajo
o servicio.
Salario Mínimo, menor remuneración que la Ley
permite dar a un trabajador.
De explorado Derecho es sabido que por salario mínimo
debe entenderse la cantidad indispensable para que el trabajador
pueda satisfacer las necesidades de subsistencia para él
y su familia, que comprenden la alimentación, el vestido,
casa y habitación, etc.
Ahora bien, como resultado de la política que en materia
económica se ha venido implementando en Nuestro País,
es incuestionable que el poder adquisitivo de nuestra moneda
se ha reducido en niveles alarmantes, lo que aunado al asfixiante
monto de los salarios mínimos, éstos, de hecho,
han dejado de ser tales, esto es que resultan insuficientes
para proveer a las ingentes necesidades de subsistencia de una
trabajador y su familiar.
Los artículos 486, 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo
respectivamente disponen:
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a
que se refiere este Título, si el salario que percibe
el trabajador excede del doble del salario mínimo del
área geográfica de aplicación a que corresponda
el lugar de prestación del trabajo, se considerará
esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta
en lugares de diferentes áreas geográficas de
aplicación, el salario máximo será el doble
del promedio de los salarios mínimos respectivos.
Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia
la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
I.- Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios;
y,
II.- El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización
que corresponda a las personas que se refiere al artículo
anterior, será la cantidad equivalente al importe de
setecientos treinta días de salario sin deducir la indemnización
que percibió el trabajador durante el tiempo que estuvo
sometido al régimen de incapacidad temporal.
De acuerdo con lo anterior y tomando como ejemplo que el salario
mínimo vigente en el estado de Michoacán es de
"29.70 veintinueve pesos setenta centavos m.n., la indemnización
por muerte de un trabajador calculada sobre la base del salario
mínimo, incluidos los gastos funerarios, resulta ser
de "23,463.00 veintitrés mil cuatrocientos sesenta
y tres pesos 00/100 m.n.
El Valor Económico de le Vida Humana
.
En los términos apuntados en el apartado precedente,
podemos afirmar que el valor económico de la vida humana
en México, en materia Laboral, es la cantidad que se
ha dejado precisada, la que en el supuesto establecido en
el artículo 486 de la Ley de esa materia podrá
llegar a duplicarse, al disponer que para determinar las indemnizaciones,
si el salario que percibe el trabajador excede del doble del
salario mínimo del área geográfica de
aplicación a que corresponda el lugar de prestación
del trabajo, se considerará esa cantidad como salario
máximo.
En materia Civil, el artículo 1915 del Código
Sustantivo para el Distrito Federal en materia Común
y para toda la República en materia Federal, establece
que en tratándose de las obligaciones que nacen de
los actos ilícitos, la reparación del daño
debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento
de la situación anterior, cuando ello sea posible,
o en el pago de daños y perjuicios; que, cuando el
daño se cause a las personas y produzca la muerte,
la reparación se determinará atendiendo a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; y que para calcular
la indemnización que corresponda se tomará como
base el cuádruplo del salario mínimo diario
más alto que esté en vigor en la región
y se extenderá la número de días que
para cada una de las incapacidades mencionadas señala
la Ley Federal del Trabajo; y que en caso de muerte la indemnización
corresponderá a los herederos de la víctima.
En ese orden de ideas, podemos afirmar que, la responsabilidad
civil exigible por muerte de una persona, calculada sobre
la base del salario mínimo vigente en el Estado de
Michoacán, antes citado, podría ser de $93,852
noventa y tres mil ochocientos cincuenta dos pesos 00/100
m.n.
En materia Penal, diversos Códigos Sustantivos, para
calcular el monto de la reparación del daño
en caso de muerte, remiten a las disposiciones relativas de
la Ley Federal del Trabajo, caso del artículo 32 del
Código Penal del Estado de Michoacán que en
lo conducente dispone: en el caso que el daño que se
cause a la persona produzca la muerte, la reparación
del daño será el doble del monto señalada
para este caso por la Ley Federal del Trabajo. Si el ofendido
no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse
éste el monto de la reparación del daño
se fijará teniendo en cuenta el salario mínimo
vigente en el lugar de residencia del mismo. De donde se sigue
que sobre la base de los 790 días de salario mínimo
que se refieren los artículos 500 y 502 de la Ley Laboral,
el valor económico de al vida humana resulta ser de
$46 926.00 cuarenta y seis mil novecientos veintiséis
pesos 00/100 m.n.
En materia Federal no existe una disposición similar,
empero los Tribunales Federales han sostenido el criterio
de que para calcular el monto de la reparación del
daño en caso de muerte, en materia penal, no puede
ser verdaderamente materia en cada caso ya que es muy difícil
calcular la edad probable del ofendido, su estado de salud,
su voluntad para ayudar a la familia, la parte de su ingreso
que destinaba para ello, etc., por lo que ante esta dificultad
nacida de la misma naturaleza de las cosas, con una sana interpretación
del art. 31 del Código penal Federal que no precisa
la forma de calcular el monto del daño en los casos
de muerte, tal laguna debe integrarse en lo dispuesto por
el código Civil, que a la vez remite a la Ley Federal
del Trabajo; criterio que esta acorde con una interpretación
científica del Derecho, pues el fin social de la Ley
penal en esta materia es la protección de los ofendidos
por el delito y si se deja a los familiares, en cada caso,
la casi imposible tarea de determinar con diversas pruebas
el monto del daño que se les causa con la muerte del
ofendido, prácticamente se les está dejando
sin protección, lo que contraría el fin de la
Ley y del Legislador.
Precisando lo anterior, podemos observar, por una parte, que
existe una notoria discrepancia, en las disposiciones legales
que rigen la materia, en cuanto al monto de la reparación
del daño en caso de muerte derivada de riesgos de trabajo,
de responsabilidad penal exigible al delincuente; o de responsabilidad
civil extracontractual; y si bien dentro del sistema jurídico
mexicano, la organización política del país,
da lugar ala legislación de índole Federal y
Local, sería conveniente en este aspecto, como en muchos
otros, la unificación de criterios. Y por otra parte
es evidente que en muchas legislaciones penales el monto de
la reparación del daño en caso de muerte, calculado
sobre las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo,
resultan no sólo irrisorio sino hasta ofensivo para
quienes tiene derecho al pago de esta indemnización.
Congruente con lo anterior, formulo la propuesta de que como
resultado de este Congreso, los Tribunales de Justicia de
la República, gestionen ante las instancias correspondientes
las reformas que se requieran para:
a) Unificar la Legislación Penal Mexicana, por cuanto
ve al monto de la reparación del daño en caso
de muerte, exigible al delincuente, el valor tomado en consideración,
la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda
y lo irrisorio de los salarios mínimos, que ya no son
tales, estimo debe señalarse por lo menos en cinco
tantos de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
b) Implementar las reformas que se requieran, para que, el
pago de la reparación del daño a que se condene
en caso de muerte, no constituya un obstáculo para
la obtención de beneficios, porque con ellos se estaría
haciendo realidad el aforismo jurídico conforme al
cual el Derecho Penal es para los pobres y el Derecho Civil
para los ricos.
Morelia, Michoacán, a 13 trece de octubre de 1999,
mil novecientos noventa y nueve.
PONENTE:
MAGISTRADO JUVENCIO CAMACHO ACEVEDO.
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE MICHOACÁN.
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