Número XLV, Año 15, Enero/2016
Doctrina Sumario
 

Información sobre las Actuaciones Judiciales. Acceso a Libros, Archivos y Registros. Protección de los Menores.

 
 
 

Por Vicente Magro Servet *

I. La Discrecionalidad en la Información de las Actuaciones y el Interés Legítimo para Interesarla 1

Se recoge en este precepto la temática relativa a la información que se puede facilitar del contenido de las actuaciones, no solamente a las partes, sino a cualquier persona que acredite un interés legítimo para obtenerla.

Hay que señalar que esta cuestión también está contenida en el art. 5 del Reglamento 5/1995 de 7 junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, a cuyo tenor:

Los Secretarios y personal competente de los Juzgados y Tribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley. En los mismos casos, se expedirán los testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa (artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La cuestión que a priori plantea el art. 140 LEC no deja de ser cuanto menos llamativa. Nótese que la norma no limita la publicidad solamente a las partes personadas, sino que literalmente habla de «cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo». En consecuencia, se abre la vía de la discrecionalidad a la hora de que se pueda dar información del contenido de las actuaciones a aquellas personas que acrediten ese interés. Sin embargo, bien es cierto que la práctica del foro restringe esta posibilidad a fin de que deba acreditarse que la petición del testimonio de actuaciones tiene por finalidad su incorporación a otro pleito. Es más, esta misma práctica forense demuestra que cuando esto se pretende se suele solicitar del mismo tribunal que conoce de un pleito en otro juzgado, en el período de proposición de prueba (audiencia previa en el juicio ordinario y vista en el verbal) para que se oficie al juzgado en donde consta el documento en cuestión para que sea librado el testimonio que se interesa y se incorpore a las actuaciones como medio de prueba.

Resulta obvio indicar que la aplicación de esta posibilidad de extender la publicidad del contenido de las actuaciones requiere que se acredite ese interés que se reclama, ya que, en otro caso, podría dar lugar a un uso y fin distinto al pretendido por la norma.

Ahora bien, la información de las actuaciones se manifiesta por dos vías, a saber:

1. Bien por la mera información de las actuaciones por la mera lectura.

2. Bien por la petición dirigida a la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos.

II. La Necesidad de una Reforma de la Oficina Judicial en la que se Articule la Sistemática para Facilitar la Información sobre las Actuaciones Cuando se Cumplan los Presupuestos Exigidos por la Ley

Por otro lado, es preciso que se acometa una reforma global de la oficina judicial en la que se pueda incardinar esta posibilidad de facilitar la información necesaria en los casos que la ley lo permita o cuando exista ese interés legítimo antes referido. En esa reforma global de la oficina judicial que tantas veces se ha reclamado, sería el marco adecuado para poder articular los mecanismos necesarios para que el ciudadano que quiera acceder a cuanta información sea de su interés en una causa pueda verificarlo, siempre, claro está, que se cumplan los presupuestos exigidos en cuanto al interés legítimo a acreditar por el interesado.

III. Excepciones a la Publicidad de las Actuaciones

En el apartado 3 del art. 140 se recoge que el tribunal podrá dictar auto en el que se declare el carácter reservado de la totalidad o parte de las actuaciones, siempre que concurra alguna de las circunstancias antes vistas en el art. 138 LEC. En efecto, estas mismas razones que antes excluían la publicidad de las actuaciones orales tienen como corolario que pueda, también, declararse el carácter secreto de las actuaciones.

En estos casos, el párrafo 2.º del apartado 3 del art. 140 prevé que cuando se dicte este auto, las actuaciones solamente podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores. Sin embargo, esta excepción quiebra cuando alguna Administración interese al tribunal que se libre cualquier tipo de información que conste en las actuaciones que pueda ser del interés de esa Administración en atención al principio de colaboración entre Administraciones Públicas. La ley se refiere a ello al citar que esta reserva se verifica «sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole». A estos efectos, conviene recordar el Convenio firmado y vigente en la actualidad entre el CGPJ y el Ministerio de Economía y Hacienda, a fin de que se puedan intercambiar los datos que en una y otra Administración consten para cualquiera de los fines, bien de los órganos judiciales en la tramitación de un procedimiento, bien de la propia Agencia tributaria 2.

IV. Diferencias entre la Publicidad de los Artículos 140 Y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Lo mismo que hemos comentado anteriormente sirve para el art. 141 LEC. En efecto, si el art. 140 tiene su referencia directa al contenido propio de unas concretas actuaciones judiciales, el art. 141 extiende más aún su ámbito de actuación para referirse a libros, archivos y registros judiciales.

Como ejemplo de esta posibilidad que se describe en dicho precepto debemos indicar que se puede recabar la información de los órganos judiciales, por ejemplo, a efectos meramente estadísticos de análisis de determinadas materias, o a los efectos de estudios sociológicos. Como ejemplos podemos citar el estudio que el CGPJ encargó a la Universidad Carlos III de Madrid, a fin de tener una base suficiente para la elaboración del Libro Blanco de la Justicia y detectar las disfunciones más graves que podían existir en los órganos judiciales, o el que realizó la Agrupación de Mujeres Juristas “Themis” en los Juzgados de Plaza Castilla en Madrid para analizar las denuncias presentadas en materia de violencia doméstica y el trámite que habían recibido las mismas por los Juzgados de Instrucción como en el punto siguiente desarrollamos.

V. El Informe Aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 Junio 1998

En este sentido, debemos señalar el importante informe que se aprobó por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 junio 1998, ratificando el informe emitido por la Comisión de Estudios e Informes del CGPJ referido a las medidas que debían proponerse por el Consejo en la lucha contra la violencia doméstica. En concreto, en la tercera medida que exponemos a continuación se autorizaba para consultar en los Juzgados de Madrid con el propósito de elaborar un estudio sobre las cifras de las denuncias sobre violencia doméstica.

En este informe 3 se propusieron una serie de medidas en orden a hacer efectiva esta lucha contra el fenómeno de la violencia doméstica. Las medidas propuestas se ciñen a los siguientes aspectos, a saber:

a) Conseguir una mejora de la estadística judicial.

Evidentemente, una de las cuestiones en las que se ha ido avanzando, precisamente, se centra en acabar con el desconocimiento real de este problema, circunstancia que había motivado que fuera difícil afrontar una cuestión sobre la que se desconocía el alcance real de la extensión del fenómeno. En este sentido, se recoge en el informe citado que en desarrollo de las previsiones contenidas en el Libro Blanco de la Justicia aprobado por el Pleno del CGPJ en fecha 8 septiembre 1997, se debe alcanzar una completa informatización de todos los órganos judiciales, lo que repercutirá en un mejor conocimiento de las cifras estadísticas reales en materias como la que ahora tratamos.

b) La intensificación de las actividades de formación de jueces y magistrados relacionadas con estos temas.

Es en esta materia en la que con mayor fuerza está interviniendo el CGPJ, a fin de ir trasladando todas aquellas cuestiones que sirvan para debatir y discutir las diversas soluciones que pueden ofrecerse ante este fenómeno. Justo es ahora recordar las dos jornadas a las que al principio de este trabajo nos hemos referido en las que, en colaboración con el Instituto de la Mujer se ha ido avanzando en estas actividades de formación.

c) La suscripción de convenios de cooperación y colaboración con distintas entidades públicas comprometidas en esta cuestión.

Al objeto de lo que ahora estamos tratando relativo a la publicidad de los registros judiciales podemos citar, a modo de ejemplo, que el Pleno del CGPJ, mediante Acuerdo de fecha 12 noviembre 1997, aprobó la firma de un Convenio de colaboración con el Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid en el que se permite a este organismo acceder a los libros, archivos y resoluciones judiciales en el territorio de la Comunidad de Madrid entre los años 1992 a 1996, a fin de llevar a cabo un estudio de los procesos y sentencias judiciales que se han producido por infracciones penales derivadas de malos tratos en el ámbito doméstico.

Precisamente, fruto de este Convenio podemos recordar que, tal y como se ha avanzado, en un estudio elaborado por la asociación “Themis” en la Comunidad de Madrid, se llega a la conclusión de que sólo 5 de cada 100 denuncias presentadas por malos tratos son juzgadas como delito, mientras que las 95 restantes son calificadas como falta. Además, en los juicios de faltas el 20% de las víctimas afrontó el proceso judicial sin la intervención de abogado ni Ministerio Fiscal.

El estudio fue realizado con una muestra de 1.400 casos y en el mismo se concluye que el porcentaje de tramitación de las denuncias presentadas como falta se mantuvo, incluso, en los 260 casos denunciados por amenaza de muerte.

Como peritos calígrafos, frecuentemente comprobamos que las pruebas periciales que pretenden determinar si una firma, una escritura o un documento son o no auténticos y que vienen propuestas en sede judicial para que se lleven a cabo a través del procedimiento de designa de perito previsto en los arts. 341 (LA LEY 58/2000) y 342 LEC (LA LEY 58/2000), vienen formuladas de forma incompleta o, incluso, incorrecta.

Todo y que la prueba pericial caligráfica tiene una regulación específica en la LEC, pues el art. 349.3 regula su designación a través del procedimiento previsto en los arts. 341 y 342, en la práctica, su incorporación al proceso civil sigue siendo mayoritariamente a través del principio general de aportación de pruebas por las partes del art. 336 LEC (LA LEY 58/2000). Este sistema, denominado coloquialmente como de designa privada, no genera dudas acerca del cometido que el perito debe llevar a cabo, puesto que el abogado ya se encarga de concretarle exactamente el extremo de la prueba debe desarrollar.

Ahora bien, cuando un perito calígrafo debe elaborar un informe que deriva de una designa judicial, a tenor de lo previsto en los arts. 341 (LA LEY 58/2000) y 342 LEC (LA LEY 58/2000), o en base a los diferentes supuestos previstos en el art. 339 LEC (LA LEY 58/2000), el abogado que lo propone en sede de Audiencia previa al juicio, de acuerdo con el art. 429.1 LEC (LA LEY 58/2000), deberá saber que el destinatario de su petición no sólo es el juez que deberá resolver sobre ese asunto concreto, sino también el perito designado, que deberá identificar con claridad cuál es el contenido de prueba que se le pide. Y aquí es donde surgen los problemas.

Con el fin de facilitar la tarea de los intervinientes en un procedimiento judicial, en este caso ordinario civil, pretendemos brindar algunas ideas al abogado para que acierte en la manera de solicitar una prueba pericial caligráfica cuando ésta se acuerda mediante designa judicial, que se producirá cuando, por los motivos que sean, no se haya aportado un dictamen de peritos junto a los escritos iniciales, y haya optado por solicitar esta prueba a través de la designa de peritos de los arts. 341 (LA LEY 58/2000) y 342 LEC (LA LEY 58/2000).

Como primera cuestión, es importante formular la petición de prueba pericial caligráfica de manera clara y concisa, y, a ser posible, aunque la ley no lo prevea, presentarla por escrito durante la Audiencia previa del procedimiento ordinario civil. Así, la petición quedará incorporada al expediente, con constancia del medio de prueba interesado que va a tener que ser desarrollado por el perito designado. Todo y que puede pensarse que se trata de un vicio heredado de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 1/1881) del año 1881, o que se trata de un resquicio del antiguo “escrito de proposición de prueba”, consideramos que es un instrumento que facilita la tarea del Tribunal a la hora de acordar su práctica, atendiendo, claro está, a los principios de pertinencia, oportunidad y necesidad que rigen la prueba en el proceso.

Pero es que el escrito en el que conste la petición de prueba pericial también facilitará la tarea del perito que quede designado (ex art. 339.1 (LA LEY 58/2000), 339.2 (LA LEY 58/2000) y 339.3 LEC (LA LEY 58/2000), o que al quedar nombrado de manera consensuada por las partes ex art. 339.4 LEC (LA LEY 58/2000)). Porque si bien es cierto que la oralidad del proceso civil lo ha dotado de una mayor agilidad, también ha supuesto, en cierto modo, un inconveniente para el perito de designa judicial, ya que la prueba no queda plasmada de manera documentada y concreta, y en muchas ocasiones no se sabrá exactamente dónde encontrar el contenido o el extremo que va a tener que desarrollarse como experto designado por el Tribunal. ¿Cuántas veces el perito designado habrá tenido que sentarse en el despacho del Secretario Judicial a escuchar la grabación íntegra de la Audiencia Previa, para localizar el minuto y el segundo exactos en los que se acuerda la prueba pericial (y en qué términos), quién la ha propuesto, qué ampliaciones se han solicitado y acordado, etc.? A mayor abundamiento, indicar que las resoluciones judiciales posteriores a la Audiencia previa tampoco suelen especificar en qué debe consistir la prueba pericial acordada, y la notificación que se realiza al perito designado se limita a citarlo a una comparecencia dentro de un corto plazo de tiempo para aceptar el cargo, indicando, a lo sumo, qué parte ha solicitado la prueba.

También nos atrevemos a sugerir algunas recomendaciones para abogados que pasamos a detallar, y que provienen de nuestra doble experiencia como abogados y peritos calígrafos:

1) Antes de solicitar una prueba pericial caligráfica durante la Audiencia previa para que se lleve a cabo por perito de designa judicial, es recomendable solicitar a un perito calígrafo reconocido y con experiencia en esta especialidad y en el ámbito forense que examine los documentos objeto de la prueba (acompañándole previamente, si es preciso, a la sede del Tribunal, para que examine los originales), con la finalidad de conocer su opinión técnica acerca de la oportunidad o no de solicitar esta prueba, y cuál va a ser, según él, el resultado de la misma. En definitiva, si el resultado de dicha prueba va a resultar o no favorable a los intereses del cliente del abogado solicitante. De lo contrario, y ante la más mínima duda, el abogado deberá valorar si propone o no esta prueba pericial al juez, o busca soluciones alternativas para resolver el caso de la mejor manera, como plantearse la transacción con la otra parte. Este sería un claro ejemplo de la figura del perito como asesor del abogado, que estimamos debería utilizarse con más frecuencia, para evitar sorpresas desagradables.

2) Los criterios para escoger al perito, en este caso calígrafo, que asesore al abogado sobre la oportunidad o no de solicitar una prueba pericial de designa judicial, deben basarse en la confianza absoluta por parte del abogado, y que el experto fundamente su estudio en criterios, entre otros, de objetividad, experiencia, imparcialidad y profesionalidad.

3) La proposición, o mejor dicho, la formulación por parte del abogado de aquella prueba pericial que llevará a cabo un perito de designa judicial deberá apoyarse en los principios de concisión, claridad y fundamentación. Además, ha de ser una prueba completa, de tal suerte que no deje de lado aspectos periciales que, aunque indirectos, pueden resultar fundamentales para la consecución del dictamen, y que difícilmente podrán añadirse más adelante, si no se cuenta con el acuerdo de las partes que intervinieron en la propuesta concreta de esta prueba pericial.

4) Recomendamos que la petición de prueba en el escrito se encabece con el título relativo al tipo de prueba que se pretende: “PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA” o “DICTAMEN DE PERITO CALÍGRAFO”, o “PERICIAL DOCUMENTOSCÓPICA” (esta última referida al estudio de alteraciones en documentos, que van más allá del estudio de firmas o textos manuscritos).

5) La prueba pericial caligráfica deberá detallar su alcance, es decir, en qué consiste, y qué es lo que el perito designado va a tener que analizar. Un modelo de formulación que solemos recomendar a los abogados que solicitan nuestros servicios de asesoramiento previo es:

PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA, para que por parte del perito calígrafo que este Tribunal designe en base al art. 341 LEC (LA LEY 58/2000), previa citación del mismo para aceptación de cargo ante la Secretaría de este Tribunal, elabore DICTAMEN PERICIAL en el que se desarrolle el/los siguiente/s EXTREMO/S DE LA PRUEBA:

6) Es importante que el abogado detalle los extremos a desarrollar de manera clara y concisa, desgranándolas, si es preciso, en varios apartados. Un ejemplo de ello sería:

Primero: Si la firma que como de DON JUAN PEREZ MARTÍNEZ aparece junto a la anotación impresa "El solicitante" de la parte inferior derecha al pie del documento núm. 3 acompañado con el escrito de la Demanda es o no auténtica y manuscrita de su puño y letra.

Segundo: Caso que la firma indicada en el extremo primero resulte inauténtica, si dicha firma puede atribuirse al puño y letra de DON PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

7) También resulta fundamental especificar el material caligráfico indubitado que el perito deberá utilizar. Es un requisito básico no sólo porque su concreción hará posible la tarea de perito y la localización de las firmas indubitadas que deberán cotejarse con la o las firmas dubitadas, sino porque se trata de un elemento preceptivo que viene detallado en el art. 350 LEC (LA LEY 58/2000) («Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo»). Porque en ocasiones, al no quedar detallado el material indubitado a considerar en la proposición de prueba, el perito se verá en la obligación de solicitar al abogado proponente de la prueba, mediante escrito presentado ante el Juzgado, cuáles son las firmas o documentos que deben tenerse en cuenta para la compulsa.

8) Para este menester, una fórmula que el abogado puede incluir en su petición de prueba pericial es la siguiente:

Para el desarrollo de la presente prueba pericial caligráfica, designo como documentos indubitados los siguientes: 1) Firma obrante en la Escritura de *** otorgada ante el Notario de la ciudad de D. *** el día ***, y archivada con el núm. *** de su protocolo en su oficina. 2) Firma obrante en la ficha-registro del DNI núm. *** de DON ***, que queda archivado en el Servicio del Documento Nacional de Identidad de la Jefatura Superior de Policía de la localidad de *** 3) Firma obrante en la declaración judicial del expediente de Diligencias Previas núm. ***, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción núm. ***.

9) Si se considera insuficiente el material indubitado, o no existe material indubitado que cumpla con lo previsto en el art. 350 LEC (LA LEY 58/2000), el abogado —con el asesoramiento previo de un perito calígrafo ajeno al proceso— deberá valorar si solicita o no una Diligencia o comparecencia judicial para elaboración de cuerpo de escritura de la personas sobre la que debe pronunciarse el dictamen del perito. Su solicitud podría redactarse en estos términos:

Asimismo, se solicita que se requiera a DON JUAN PEREZ MARTÍNEZ Y DON PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ para que comparezcan ante este Tribunal, el día y hora que a tal efecto se señale, a los efectos de que realicen un cuerpo de escritura, previsto en el art. 350.3 LEC (LA LEY 58/2000).

10) Es recomendable que se solicite que el perito designado judicialmente esté también presente durante la realización del cuerpo de escritura judicial, por lo que esta circunstancia deberá hacerse constar en el escrito proponiendo la prueba. La fórmula de pedir este extremo sería:

El perito calígrafo designado deberá comparecer y estar presente en el acto de realización de los cuerpos de escritura, para que, bajo la fe pública del Sr. Secretario de este Juzgado, pueda dirigir y dar instrucciones para la mejor elaboración del mismo (dictarse el texto y el número de firmas que el perito crea necesario y suficiente para desempeñar su cometido).



* Magistrado. Doctor en Derecho, Editorial LA LEY 5088/2010.

1 Reglamento 5/1995 de 7 junio, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales: Artículo 4.1. Corresponde al Secretario del Juzgado o Tribunal facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores.

2 Ver trabajo publicado en la Revista La Ley de 17 septiembre 1998, MAGRO SERVET, Vicente, “Las Relaciones Entre los Órganos Judiciales y la Agencia Tributaria”.

3 Estudios Sobre Violencia Familiar y Agresiones Sexuales , Tomo I, 1998-1999, MAGRO SERVET, Vicente, “La Violencia Contra la Mujer: Situación Actual y Soluciones Propuestas”.

 
 
 

I. La Discrecionalidad en la Información de las Actuaciones y el Interés Legítimo para Interesarla

II. La Necesidad de una Reforma de la Oficina Judicial en la que se Articule la Sistemática para Facilitar la Información sobre las Actuaciones Cuando se Cumplan los Presupuestos Exigidos por la Ley

III. Excepciones a la Publicidad de las Actuaciones

IV. Diferencias entre la Publicidad de los Artículos 140 Y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

V. El Informe Aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 Junio 1998


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