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IX.
Creación de un Tribunal Constitucional distinto de la Suprema Corte
Otra modificación de carácter
institucional que podría darse en los próximos años es la creación
de un tribunal constitucional, distinto y separado de la jurisdicción
ordinaria que ejercen la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y el resto de los órganos del Poder Judicial Federal.
Las reformas que en los
últimos años ha tenido la Suprema Corte la han acercado al modelo
kelseniano de tribunal constitucional; sin embargo, todavía faltan
algunos aspectos para consolidar dicha tendencia (48).
En la actualidad, el diseño
institucional del Poder Judicial Federal y, en consecuencia, el
sistema de control de la constitucionalidad que prevé la Constitución
de 1917, presentan diversas deficiencias. Una de ellas es que existen
más de un centenar de Tribunales Colegiados de Circuito, todos ellos
dotados de facultades para emitir jurisprudencia obligatoria, es
decir, para crear precedentes vinculantes para la resolución de
casos futuros. Las contradicciones de criterios entre estos tribunales
son una nota común en la jurisdicción federal, con lo que se crea
una gran inseguridad jurídica y no pocos perjuicios concretos para
quienes tienen que resolver sus controversias ante los tribunales.
Se ha llegado al absurdo de que los asuntos se ganen o se pierdan
dependiendo del circuito judicial en el que se litiguen, o incluso
dentro del mismo circuito, dependiendo del Tribunal Colegiado que
conozca del caso.
El mecanismo para solucionar
las contradicciones de tesis que prevén tanto la Constitución como
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de
Amparo se ha vuelto obsoleto por la lentitud de la Suprema Corte
al resolver las contradicciones y, sobre todo, porque dichas resoluciones
ya no pueden beneficiar a los casos concretos de los que surgieron
(49)
.
El problema de las contradicciones
de tesis se ha visto acentuado a partir de la reforma constitucional
del 11 de junio de 1999 en la que se establece que la Suprema Corte
podrá remitir, por medio de acuerdos generales, asuntos de su competencia
a los Tribunales Colegiados. Es decir, estos tribunales podrán decidir
en última instancia sobre cuestiones no solamente de mera legalidad
sino también de constitucionalidad en sentido estricto, con lo cual
se atomiza el control constitucional y se aumenta la gravedad -por
razón de la materia de que puede tratar- de las contradicciones
de criterios jurisprudenciales(50).
Finalmente, otra consideración
a favor de la creación de un tribunal constitucional es de carácter
personal o subjetivo y se basa en la distinta formación y sensibilidad
que deben tener quienes resuelven cuestiones de legalidad o de "constitucionalidad
refleja"(51)
y aquellos que lo hacen de temas verdaderamente constitucionales.
Como recuerda Louis Favoreau, "Los Tribunales Constitucionales,
a diferencia de las jurisdicciones ordinarias, no están compuestos
por magistrados de carrera que han accedido a su puesto como resultado
de ascensos regulares y progresivos. La designación de los miembros
de los Tribunales no obedece a los criterios tradicionales... los
orígenes de los miembros son muy parecidos, compartiendo la característica
principal de la importante proporción de profesores universitarios.
A este último respecto, por lo demás, puede señalarse que no se
trata de una casualidad, pues en los países considerados la independencia
de los profesores de universidad es mayor que la de los magistrados"(52).
En términos parecidos
se expresaba, ya en 1959, Otto Bachof, cuando sostenía lo siguiente:
"La labor, llena de responsabilidad, de la interpretación normativa
de la Constitución y de protección de su sistema de valores, necesita
una instancia especializada de estas cuestiones, requiere personas
de notoria experiencia en cuestiones de Derecho y de práctica constitucionales;
una experiencia -en definitiva- que no tiene el juez ordinario,
ni puede tenerla. También requiere esta función un órgano con un
carácter totalmente representativo que pueda decidir por sí solo
con suficiente autoridad cuestiones de tan trascendentales consecuencias
políticas. Se necesita, pues, un Tribunal Constitucional especial"(53).
La reforma judicial de
1994 incorporó como Ministros de la Suprema Corte mayoritariamente
a personas que provenían de la "carrera judicial", es
decir, formadas en el conocimiento más de los asuntos de legalidad
que de verdadera constitucionalidad y por tanto, en palabras de
Favoreau, menos independientes que los profesores universitarios.
Al crear un tribunal constitucional
distinto de los órganos del poder judicial ordinario se podrían
también introducir nuevos mecanismos de control de la constitucionalidad
como por ejemplo la llamada "cuestión de constitucionalidad"
(54).
Por medio de este proceso los jueces ordinarios pueden plantear
ante el tribunal constitucional alguna duda que tengan sobre la
conformidad a la Constitución de algún ordenamiento que deban aplicar.
Al introducir en el sistema
jurídico mexicano la cuestión de inconstitucionalidad se solucionaría
el dilema de la "doble vinculación" del juez a la ley
ya la Constitución. Actualmente, si un juez del fuero común advierte
que en el transcurso de un proceso sometido a su competencia tiene
que aplicar una ley que pudiera ser inconstitucional, no puede dejar
de aplicarla, aún violando la Constitución, pues de lo contrario
podría caer en algún supuesto de responsabilidad. Con la cuestión
de inconstitucionalidad se evita que los jueces del fuero común,
que evidentemente no son juez constitucionales y que, en esa medida,
no podrían declarar la inconstitucionalidad de una ley y proceder
a su inaplicación a un caso concreto -a pesar de la confusa conceptualización
que hace la parte final del artículo 133 de la Constitución de 1917-,
violen la Constitución, al tiempo que también se logra que sigan
manteniendo su deber de sujeción a las leyes.
Con la creación del Tribunal
Constitucional, además de lo ya dicho, se podría mejorar el régimen
de las acciones de inconstitucionalidad y el de las controversias
constitucionales, que actualmente tienen algunas carencias (55),
así como reunir bajo un solo órgano el control genérico de constitucionalidad
y el control en materia electoral (56).
En cuanto a este último punto, como se sabe, actualmente el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación también lleva a cabo
funciones de control de constitucionalidad de leyes electorales
en la medida en que, según ha considerado el mismo Tribunal, puede
dejar de aplicar leyes electorales contrarias a la Constitución
cuando conozca de algún recurso o juicio de su competencia; obviamente,
al poder decidir no aplicar una ley, el Tribunal de alguna forma
está juzgando a esa ley que considera contraria al texto constitucional.
Lo anterior se desprende de la siguiente tesis jurisprudencial,
dictada por la Sala Superior del propio Tribunal Electoral:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR
LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN
A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica,
sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases
fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende
que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está
facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas
que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen actos
o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden
a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias
que se invoquen o que puedan servir para fundarlos, cuando tales
preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con
el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada
proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos
de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio
o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer una declaración
general o particular en los puntos resolutivos, sobre la inconstitucionalidad
de las normas desaplicadas, limitándose únicamente a confirmar,
revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados
en el proceso jurisdiccional de que se trate..."(57).
Al crearse el Tribunal
Constitucional, a la Suprema Corte le quedarían fundamentalmente
dos competencias muy importantes. En primer lugar la de unificar
la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito en materia
de legalidad. En segundo término, el conocimiento de los recursos
de "supercasación", que tendría atribuido sobre aquellos
casos que, por razón de la cuantía o de la novedad interpretativa
que pudieran suponer, resolvería la Suprema Corte.
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