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V.
Mecanismos para el caso de no aprobación del Presupuesto por la
Cámara de Diputados
Con una Cámara de Diputados
en la que el partido del titular del Ejecutivo no tenga mayoría
absoluta, el riesgo de que se termine el año fiscal sin tener aprobado
el presupuesto del año siguiente siempre va a estar presente. La
aprobación del presupuesto, casi sobra decirlo, es uno de los actos
más importantes que pueden darse dentro de una democracia pluralista,
incluso por encima de la propia agenda legislativa de los poderes
ejecutivo o legislativo(18).
Recordemos que, en los
términos del artículo 74 fracción IV constitucional, es competencia
exclusiva de la Cámara de Diputados, "Examinar, discutir y
aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación...".
Para ello, el Ejecutivo Federal debe hacer llegar a la Cámara el
proyecto de presupuesto antes del 15 de noviembre o del 15 de diciembre
en caso de que ese año haya tomado posesión un nuevo Presidente
de la República.
¿Qué pasa si llegado el
1 de enero de cualquier año el presupuesto no está aprobado?. Esa
es una pregunta que durante mucho años tuvo un interés simplemente
teórico, pero que a partir de 1997 no ha dejado de tener creciente
relevancia práctica. Desde luego, se han formulado cualquier género
de respuestas, varias de ellas inconsecuentes y sin fundamento constitucional
alguno, para tratar de resolver la alarmante situación que padecería
el país en caso de iniciar un año sin contar con un presupuesto
aprobado. Algunos sugieren que si para el 31 de diciembre la Cámara
no ha tomado una decisión sobre el tema, se debe entender como aprobado
el proyecto que hizo llegar el Ejecutivo. Otros, más sutiles, consideran
que llegados a ese punto sin aprobación por parte de los diputados,
se entenderá prorrogado el presupuesto del año anterior . Una tercera
posición sostiene que, en este último supuesto, además de prorrogar
el presupuesto del año anterior, se deberá hacer un ajuste conforme
al avance que haya tenido la inflación. Aunque algunas de las opciones
mencionadas están recogidas en diversas Constituciones de América
latina, tal como se va a exponer más adelante, e incluso que varias
de ellas son recomendables para evitar situaciones de crisis o parálisis
de las instituciones, lo cierto es que no cuentan con sustento constitucional
alguno tratándose de la Carta de 1917.
La verdad es que ninguna
de estas posibilidades pueden contar con sustento constitucional
porque el texto de la Carta Magna no tiene ninguna previsión al
respecto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 75 que señala:
"La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos,
no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo
que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera
circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por
señalada la que hubiere tenido en el Presupuesto anterior, o en
la ley que estableció el empleo". Tal como se encuentra actualmente
la Constitución, en caso de llegar al 1 de enero sin contar con
un presupuesto aprobado, se produciría un paro de muy grandes alcances
en el funcionamiento de la administración pública nacional, como
ya sucedió en los Estados Unidos hace unos años. La Constitución
no proporciona respuesta alguna para ese caso.
Para evitar una posible
situación de parálisis que pudiera lesionar gravemente a la economía
nacional y al propio funcionamiento de la administración pública,
quizá resulte conveniente realizar alguna modificación constitucional.
Para ello, conviene revisar el tratamiento que sobre aspectos esenciales
del tema realizan algunos textos constitucionales extranjeros.
A) La elaboración y aprobación
del presupuesto
Un primer aspecto que
resulta de interés, desde la perspectiva del derecho comparado,
es definir el órgano encargado de proponer y aprobar el presupuesto.
En cuanto se refiere al primer aspecto, es decir, al órgano encargado
de formular el proyecto de presupuesto, la experiencia comparada
de los regímenes presidenciales de América Latina indica con claridad
que dicha facultad la tiene el poder ejecutivo o alguno de sus dependencias,
con la excepción de República Dominicana (19).
Por lo que hace al segundo aspecto, es decir, al órgano encargado
de aprobar el presupuesto, el derecho comparado demuestra que México
se encuentra en una situación de excepcionalidad que quizá convendría
repensar. En efecto, la Constitución de 1917 es la única en América
latina que, contando con un poder legislativo bicamaral, asigna
la facultad de aprobar el presupuesto a una sola de sus cámaras(20).
B) El tiempo para la aprobación
del presupuesto
En México, como ya se
ha mencionado, el tiempo que la Cámara de Diputados tiene para aprobar
el presupuesto es de escasos 30 días, en condiciones ordinarias.
A la luz del derecho comparado este plazo resulta sumamente escaso.
En los sistemas bicamarales de América Latina el poder legislativo
tiene un promedio de 76 días para aprobar el presupuesto. Por su
parte, los sistemas unicamarales del continente, aunque pudiera
pensarse lo contrario, le otorgan incluso más tiempo a su poder
legislativo para examinar y aprobar el presupuesto: 100 días, es
decir, 24 más que en los sistemas bicamarales(21).
La brevedad del plazo en el caso mexicano y el principio de no reelección
inmediata de los legisladores -en este caso de los diputados- supone
una desventaja importante para el poder legislativo, por lo cual
debería pensarse en ampliar el plazo por lo menos para establecerlo
en unos 3 meses. Sobre lo relativo a la no reelección inmediata
de los legisladores ya se ha dicho algo en el apartado 1 de este
trabajo.
C) El veto del presupuesto
¿Se puede vetar el presupuesto?
.y si así fuera, ¿habría lugar para un veto parcial o tendría que
ser total?(22).
En general, el examen del derecho comparado parece demostrar que
sí se puede vetar el presupuesto, ya sea de forma parcial o total,
con excepción de tres países: México, Costa Rica y Honduras. En
todos los casos en que el veto existe, la legislatura puede superarlo
con el voto de la mayoría absoluta o incluso con el voto favorable
de 2/3 partes de la Cámara(23).
El caso de México quizá
requiere de algún argumento adicional para demostrar la imposibilidad
del veto, parcial o total, del Presidente de la República sobre
el presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados. En efecto, la
facultad de veto del Presidente de la República se encuentra en
el artículo 72 inciso C constitucional. El artículo 72 se refiere
al procedimiento que debe seguirse para aprobar una ley, es decir,
un producto normativo que debe ser discutido y aprobado por ambas
Cámaras. Al tratarse, pues, de una facultad que puede ser ejercida
dentro del procedimiento legislativo, no opera para el caso de las
facultades exclusivas de cada una de las Cámaras, como es el caso
de la aprobación del Presupuesto (24).
Al no tener posibilidad
de vetar el presupuesto, el Presidente queda en una posición difícil.
Como señalan Ulises Carrillo y Alonso Lujambio, ""Si el
ejecutivo es la instancia que formula el proyecto y no tiene capacidad
para hacer observaciones al proyecto de ley que finalmente remita
el legislativo, nos encontramos con un ejecutivo reducido a un mero
funcionario técnico que hace los cálculos correspondientes para
que finalmente otra instancia tome las decisiones políticas y señale
las pautas de gasto y los rubros estratégicos de inversión pública"
(25).
Ahora bien, con independencia del juicio de valor que nos merezca
y de lo inadecuado que puede resultar dejar al Ejecutivo sin defensa
frente una decisión de la Cámara de Diputados(26),
lo cierto es que, en los términos actuales del ordenamiento constitucional
mexicano, el veto presidencial no es posible en materia de presupuesto.
D) Las posibilidades para
evitar una parálisis institucional
En diversos textos constitucionales
de América Latina se observan cláusulas destinadas a evitar que
de no tenerse aprobado el presupuesto cuando da inicio el año fiscal,
se produzca una parálisis de las instituciones públicas, con el
consiguiente daño económico que ello produciría a las economías
de los Estados. Carrillo y Lujambio definen a la "cláusula
para evitar una parálisis institucional" como la "normatividad
que permite que en caso de que los actores involucrados en la aprobación
del proyecto de presupuesto no logren llegar a un acuerdo sobre
el contenido del mismo antes de que dé inicio el ejercicio fiscal
para el que se pretende aplicar dicho proyecto, la propia Constitución
establezca las opciones para evitar una parálisis institucional
y por lo tanto de gobierno..."(27).
Las variantes que ofrece
el derecho constitucional de América Latina sobre este tipo de cláusulas
no son muchas. De hecho, se reducen a dos, principalmente. En primer
lugar , puede suceder que si el proyecto del ejecutivo no es aprobado
en los plazos que la Constitución establece, de forma automática
adquiera fuerza de ley; en segundo término, existe la posibilidad
de que llegados al inicio del año fiscal sin contar con un presupuesto
aprobado, se prorrogue la vigencia del anterior. Para este último
caso la prórroga puede ser definitiva o temporal (28).
La existencia de una cláusula
para evitar la parálisis puede ser muy benéfica en ciertos momentos
del desarrollo político de un Estado, pero no deja de generar dudas.
La principal quizá sea que supone un desincentivo para que los partidos
se pongan de acuerdo entre ellos y el Poder Ejecutivo con el Poder
Legislativo. Este tipo de cláusula, "relaja la urgencia de
los partidos por llegar a un acuerdo, porque con ella el costo,
en todo caso incierto, que han de pagar los partidos ante la opinión
pública, y tarde o temprano en las urnas, por la permanencia del
desacuerdo es menor que el costo que han de pagar si el desencuentro
permanente produce una parálisis de gobierno" (29).
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