Número XXXVIII, Año 12, Jul/2012
Doctrina Sumario
 

NORMAS, PRINCIPIOS Y ARGUMENTOS. UN ABORDAJE SEMIÓTICO.

 
 
 

Por Raúl Alberto Ceruti *

1. DEDUCCIONES, INDUCCIONES Y ABDUCCIONES.

En semiótica se pueden construir numerosas clasificaciones de signos a través del juego de las tres formas de haberse con lo otro, que Charles Sanders Peirce denominaba “primeridad”; “segundidad” y “terceridad” 1, equivalentes a la relación triádica del signo entre el “representamen” (forma), el “fundamento” (existencia) y el “interpretante” (ley).

Por “primeridad” se entiende la espontánea aparición de un dato o realidad determinada. Es una posibilidad, una potencia, una abstracción, una apariencia. Por “segundidad” se entiende el contacto con un dato o realidad determinada. Es un golpe, una vibración, un límite, una existencia. Por “terceridad” se entiende la conciencia de ambos fenómenos, receptados en un tercero que los asimila, agrupa, identifica y actúa en consecuencia. Es una relación, una reflexión, una ubicación, una presencia.

El juego de las tres formas de haberse con lo otro se constituyen como Sensación – Contacto – Percepción; Percepción – Conexión – Entendimiento; Entendimiento – Asociación – Comprensión 2. En el vocabulario que el mismo Peirce estableciera para su sistema de nueve signos, respectivamente serían:

Cualisigno – Sinsigno – Legisigno; Ícono – Índice – Símbolo; Rhema – Dicisigno – Argumento 3.

En el sistema peirciano, cualquiera de sus partes puede ser antecedente de otra. Esto es, un signo que en un contexto determinado aparece como una “ley”; en un contexto superior (metalenguaje, por ejemplo) puede aparecer como una “forma”, con su consecuente “existencia” y “ley”, la que a su vez puede aparecer como una nueva “forma” en un marco de semiosis superior 4.

Toda vez que quiera derivarse un signo de otro, resulta necesario relacionar los otros dos. Esta relación se lleva a cabo a través de un decurso argumental, que debe justificar cada pasaje (de la primeridad a la segundidad, de la segundidad a la primeridad, de la primeridad a la terceridad, de la segundidad a la terceridad, de la terceridad a la primeridad y de la terceridad a la segundidad).

Conocemos por "deducción" al procedimiento de inferencias por el cual, dada una regla y un caso, obtenemos un resultado. En términos jurídicos, se trataría sencillamente de la aplicación de una norma a una situación hipotética: "A todos los x les corresponde y". Si alguien comprometió una suma de dinero a cambio de un objeto determinado, entregado el objeto, se debe la suma de dinero, por aplicación de la regla de la compraventa. Aquí el "todos" funciona como deber de cada uno de los designados por dicho término. Juan entregó el objeto, Pedro debe pagar su precio. Estamos en la esfera de la dogmática. En la interpretación de la ley dentro de los términos puros de la ley, en el marco del sistema lógico- normativo.

A su vez, el término "inducción" supone el procedimiento de inferencias por el cual dado un resultado y un caso obtenemos una regla. En términos jurídicos, se trata del examen al que se somete a las diversas constancias fácticas de forma tal de determinar su significado o sentido jurídico, a la luz de las afirmaciones de una y otra parte en un conflicto determinado. Se sale (del silogismo) a buscar datos al mundo de los hechos: Alguien ha suscripto un contrato por el cual la entrega de una cosa es correspondida con el pago de una suma de dinero. Juan ha entregado la cosa. Pedro ha entregado alguna suma de dinero. Estamos en la esfera del proceso. En la interpretación de los hechos dentro de los límites de lo probable y verosímil.

Finalmente, podemos reservar el término “abducción” para referirnos al procedimiento de inferencias por el cual dado un resultado (“forma” o “primeridad” peirciana) y suponiendo una regla (“ley” o “terceridad” peirciana), obtenemos un caso (“existencia” o “segundidad” peirciana). En términos jurídicos, es la elección de la “norma”, “decisión” o “presupuesto” que le corresponde a un hecho determinado, para a partir de su aplicación indicar su consecuente calificación o entendimiento. Alguien ha suscripto un contrato por el cual debía corresponder a la entrega de una cosa con el pago de una suma. Se ha demostrado la entrega de la cosa y se ha acreditado la entrega de una suma muy menor a la del valor de mercado. Se sale (del silogismo) a buscar datos al mundo de las reglas. De acuerdo al valor de la cosa, al carácter oneroso y sinalagmático del contrato de compraventa, y a la presunción de que toda disposición de una suma importante se respalda documentalmente, el ínfimo monto del pago verificado no puede considerarse el pago de la cosa (regla presupuesta). Por ende, regresando a la aplicabilidad posible de la regla de la compraventa a la situación constatada en particular, podríamos concluir en la nulidad del contrato correspondiente. Estamos en la esfera de la justificación 5. En la argumentación del decisorio; en los límites del sistema lógico – normativo y de lo comprobado existencialmente.

El método de la “deducción” es el que corresponde al análisis de la norma positiva, en sí y por sí, en el marco jurídico formal, como generalidad e imparcialidad: “Los contratos de compraventa son sinalagmáticos” (regla). “Este contrato es de compraventa” (caso). “Este contrato tiene equilibrio de intercambios, es sinalagmático” (resultado). Esta es la única derivación que tiene conclusión necesaria.

El método de la “inducción” es el que corresponde al examen de los elementos detectados y colectados que permitan tejer la verosimilitud del relato de los hechos en su falsabilidad: “Ha habido equilibrio de intercambios entre A y B” (resultado). “El contrato entre A y B es de compraventa” (caso). “Los contratos de compraventa son sinalagmáticos” (regla). Aquí la conclusión es sólo probable.

El método de la “abducción”, finalmente, es el que permite seleccionar la regla que se aplicará a una descripción determinada de hechos verosímilmente comprobados 6, a fin de fijar el caso concretamente: “Ha habido equilibrio de intercambios entre A y B” (resultado). “Los contratos de compraventa son sinalagmáticos” (regla). “A y B están unidos por un contrato de compraventa” (caso). Aquí la conclusión también es sólo probable.

Desde la clasificación de los signos peirciana, puede indicarse que la “deducción” así entendida, trabaja respecto de la forma o “primeridad” (concretamente, se define por método deductivo válido aquel respecto del cual podemos inferir su valor de verdad, mediante el mero análisis de su estructura formal, sin examinar el contenido de cada premisa); la “inducción” del modo en que la estamos considerando se lleva a cabo sobre la existencia o “segundidad” (cabe observar a este respecto que la lógica deóntica no toma en cuenta la corrección existencial que a partir de los trabajos del matemático George Boole se aplica a la lógica proposicional); y por último, la “abducción” tal como ha sido identificada, se dispone en el ámbito de la “ley” o “terceridad”.

2. SILOGISMO JUDICIAL.

Se tiende a describir la función del juez como la de quien aplica la norma general a un caso particular, habiendo tomado conocimiento de los hechos que lo determinan 7. De este modo, dada una norma “si Ax, entonces Bx”, si resultara que “An”, corresponde “Bn”, donde “x” es cualquier variable constante y “n” la variable particular; A es el suceso predicado respecto de ella y B la consecuencia prevista a su respecto 8.

La regla aplicable, en esta visión simplificada del silogismo judicial, se presume dada de antemano, predispuesta y terminada, lista para adherirse al suceso que conforme su condicionante de adopción/imposición.

Sin embargo de ello, así como el juez, mediante la confrontación de los hechos y la observación de los factores de inducción, obtiene la versión más verosímil de lo ocurrido respecto del caso bajo análisis; también mediante la confrontación de principios, sistemas, ramas, códigos y reglas específicas del Derecho, obtiene la norma que mejor se le adecue 9.

La tarea de la interpretación de los hechos y de la interpretación normativa, se llevan a cabo en orden a la apreciación y acotamiento de los diversos mundos posibles 10. Cuando la norma se pretende lo suficientemente clara, unívoca y comprensible, y cuando los hechos. Efectivamente demostrados, coinciden con la descripción de sus presupuestos, el trabajo se asemeja bastante a una “deducción”. No habría aporte alguno, conocimiento nuevo alguno, indicación alguna por parte del juzgador. Se trataría de la consubstanciación de una tautología. “Todo infractor debe ser condenado”, y “A es infractor”, por ende “A debe ser condenado”.

La evidencia de que se trata de una tautología viene dada por la constancia de sus valores de verdad, independientemente de los valores de verdad de sus variables. En estos casos el consecuente es un presupuesto. El consecuente nos viene dado, ya que está predeterminado por una norma general, cuya formulación y elección es ajena al que efectúa el análisis, y que sólo espera aplicarse a un caso particular. Por ende, se afirma la verdad del consecuente en todos los supuestos. Y en tanto las proposiciones condicionales sólo son falsas cuando siendo verdadero el antecedente es falso el consecuente, este tipo de silogismo deviene siempre verdadero 11. De este modo, las sentencias devendrían inevitables, mera imposición de la fuerza antes que la observancia de la ley. La mecánica aplicación de una norma no sólo resulta imposible 12, sino opuesta a la noción de Estado de Derecho, en tanto construcción 13 convivencial 14 e histórica 15.

Una predeterminación de la aplicabilidad de la norma a todo caso coincidente con su descripción del antecedente importaría la parálisis del sistema jurídico, la detención del debate político, y en términos de disciplina científica, la falta de distinción para la labor judicial de los denominados contextos de descubrimiento y de justificación 16. En efecto, la aplicación de una norma se reduciría al “hallazgo” del caso para el cual fue oportunamente sancionada, sin necesidad de dar razones de tan fantástica y oportuna coincidencia. Poner en discusión la norma aplicable y la posibilidad de su aplicación, vuelve falseable la determinación jurídica, y por ende, la hace objeto de reflexión y de análisis desde el punto de vista científico y social.

Se postula al método hipotético deductivo como característico de la ciencia. A través de él se postulan posibles explicaciones para un fenómeno dado (abducción), se enlistan y predicen sus fenómenos derivados (deducción) y se la intenta sostener posteriormente frente a sus posibles falsaciones por vía observacional o experimental (inducción). Las posibles explicaciones del hecho antecedente son los modos en que se presentan por los actores del proceso, o por el proceso en sí mismo en los regímenes inquisitivos, contrastables frente a las pruebas producidas en él (procedimiento adjetivo); en tanto que las posibles explicaciones del hecho consecuente a su respecto, son los distintos enfoques normativos aplicables, a través del entendimiento de sus derivaciones coherentes y la resistencia de estas últimas a la falsación de su aplicabilidad por vía de los derechos y los principios (proceso sustantivo).

3. SOLAPAMIENTOS.

La forma (resultado), la existencia (caso) y la regla, desde la percepción, estática; y la deducción, la inducción y la abducción desde la indagación dinámica, pueden solaparse.

Cuando la forma se tiende sobre la existencia y la regla, deviene en un positivismo convencionalista, para el que todo lo que hay es deducible de las definiciones establecidas 17. Sólo antecedentes, nada más que antecedentes, que determinan consecuentes predispuestos. Es el imperio de la norma sobre los hechos y los principios. De este modo es como el iuspositivismo nominalista transforma formas normativas en hechos verificables, y los hechos verificables sólo los entiende a través de las formas normativas.

Cuando la existencia se tiende sobre la forma y la regla, es absorbida por un positivismo materialista (algunas formas del realismo jurídico tienen esta característica), para el que todo lo que hay es inducido de las acciones desplegadas. Sólo consecuentes, nada más que consecuentes, que determinan y definen sus posibles presupuestos. Es el imperio de la descripción, del ejercicio del poder, sobre la norma y los principios. Es así como el realismo jurídico transforma hechos verificados en leyes aplicables, y las leyes aplicables en hechos verificados.

Cuando la regla se tiende sobre la forma y la existencia, es asimilada a la construcción del mundo, identificándose en un idealismo dogmático, para el que todo lo que “es” es derivado del “deber”, como presupuesto fundante o como ficción necesaria. Es el imperio de los principios sobre los hechos y las normas. Es así como el iusnaturalismo transforma formas normativas en leyes universales, y las leyes universales en formas normativas.

Puede sugerirse como hipótesis que en buena medida estos tres procedimientos que alcanzan a identificar los contextos de descubrimiento y de justificación 18 (en un caso asimilados en la idea de la forma normativa, en otro en el hecho decisorio y el tercero en el deber inapelable), tiene su raigambre en la ilusión epistemológica de la “correspondencia” entre el objeto conocido y el conocimiento que se tiene de él, olvidando que todo conocimiento es “hipotético” y “provisorio” 19, en tanto no sea contradicho por una experiencia concreta.

Esta correspondencia, en el caso de la interpretación y aplicación de las normas, sería doble en cada uno de los casos.

En el positivismo, por un lado, se la presume en la relación entre el legislador y su letra (el legislador es infalible, no escribe de más, no distingue de más, no se contradice y representa fielmente el contenido normativo que la sociedad requiere); y por el otro, entre la letra y su sustanciación en los hechos que describe y las acciones que promueve en consecuencia (en cuanto a su valoración, entendimiento, captación y funcionalidad). Esta doble presunción, cuando viene predeterminada como contenido a priori a su estudio, convierte a sus conclusiones en el desarrollo de una ficción.

En el realismo, por un lado se presume la correspondencia entre la norma de derecho y la decisión judicial (en cuanto precedente coherente, asimilado y más bien profético que conjetural), así como entre la decisión judicial y a norma de derecho particular que sobreviene como sentencia (en cuanto consecuente más dispuesto que convocado). Esta doble presunción, como viene descripta como evidencia de sí misma, convierte a sus conclusiones en el desciframiento de una tradición inmodificable.

En el iusnaturalismo, por un lado se presume la correspondencia entre la norma de derecho y la ley universal (en cuanto expresión directa o indirecta de su contenido); y por el otro, entre la ley universal y su aplicación al caso particular (en cuanto adecuación de su poder al deber). Esta doble presunción, postulada como necesaria, convierte a sus conclusiones en el desenvolvimiento de una fuerza ajena e independiente.

Estos solapamientos o “unidimensionalismos” al decir de Werner Goldschmidt 20, pueden superarse atendiendo a la complejidad del hecho jurídico, y abordándolo desde las tres modalidades y procedimientos a la vez.

4. CONJETURAS, HIPÓTESIS Y CERTEZAS.

En cada descripción hay una elección. En este sentido, todo relato de los hechos tiene implícita una norma que establece los criterios de recorte de la realidad sobre la que se expide. Sólo aquellos elementos que sean útiles para definir el contenido de dicha norma, serán tomados en cuenta. “A” retira del domicilio de “B”, algo que le pertenece a éste. Estos son los hechos, determinados como hipótesis verosímil y no falseados por las pruebas colectadas y acompañadas. El que alguien retire algo de propiedad de otro es relevante jurídicamente, ya que importa a la determinación de los derechos de cada uno.

Tenemos entonces un hecho determinado de conformidad con los criterios de relevancia del sistema jurídico. Luego, si la cosa ajena se está retirando sin el consentimiento de su titular, debemos conjeturar que se trata de un robo, si hubo violencia hacia las personas, o fuerza sobre las cosas; de un hurto, si no las hubo. Aunque también puede tratarse de una ejecución. Si se está retirando con consentimiento de su titular, puede conjeturarse que se trata de una compraventa,de una permuta, de una donación o de cualquier otro acto bilateral cuyo objeto fuera la entrega de esa cosa.

De acuerdo a las constancias que rodean al hecho, y a las declaraciones de las partes, podemos plantear las diferentes hipótesis para dar cuenta jurídica de él, en orden a tomar una determinación a su respecto. Estas hipótesis tienen forma normativa positiva, en tanto consecuencias previstas en un texto que ha sido sancionado como ley (en sentido lato). ¿De qué modo pueden falsearse estas hipótesis? Por un lado, mediante las deducciones que sobre el antecedente normativo se pueden tejer alrededor de la norma que se entabla como tal, contrastadas con los hechos detectados (adecuación forma – existencia); y por otro lado, mediante las deducciones que sobre el consecuente normativo se pueden tejer alrededor de la misma norma, contrastada con los principios subyacentes a ella (adecuación forma – ley). Se trata de dos planos semióticos diferentes, en el primero de los cuales la norma actúa como “ley” (en sentido peirciano) y en el segundo de los cuales actúa como “existencia”.

El artículo 16 de nuestro Código Civil, tomado de un artículo análogo del Código Austríaco contemporáneo a Velez Sarsfield, establece que “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso 21 ”.

El Artículo 16 transcripto estable los procedimientos de falsación de las hipótesis jurídicas aplicables a un caso dado. El primero, de índole deductiva, en el ámbito de la forma, de la norma en sí y para sí, es atenerse al contenido del lenguaje expresado en ella, desde los niveles de su denotación (expresión directa) y connotación (expresión indirecta). El segundo, de índole inductiva, es llevar a cabo su coherencia con el resto de las normas imperantes, en el resto del orden jurídico, aunque previstas para situaciones o casos diferentes. El tercero, de índole abductiva, realiza la hipótesis respecto de las reglas que establecerían en su ausencia la norma correspondiente, teniendo en cuenta las evidencias colectadas.

De acuerdo con Karl Popper: “Si queremos, podemos distinguir cuatro procedimientos de llevar a cabo la contrastación de una teoría. En primer lugar, se encuentra la comparación lógica de las conclusiones unas con otras: con lo cual se somete a contraste la coherencia interna del sistema. Después, está el estudio de la forma lógica de la teoría, con objeto de determinar su carácter: si es una teoría empírica –científica– o si, por ejemplo, es tautológica. En tercer término, tenemos la comparación con otras teorías, que tiene por principal mirala de averiguar si la teoría examinada constituiría un adelanto científico en caso de que sobreviviera a las diferentes contrastaciones a que la sometemos. Y finalmente, viene el contrastarla por medio de la aplicación empírica de las conclusiones que pueden deducirse de ella”. 22 Análogamente, podríamos indicar que a los efectos de proceder a la aplicación de una norma, lo primero es examinar su validez, en términos de coherencia interna. Esto es, si es posible reconocerla como norma dentro de un plexo jurídico determinado. Luego, lo segundo es establecer si su contenido puede devenir existencial, si es posible predicarse de ella una aplicación determinada a sus antecedentes previstos 23. Luego, lo tercero es examinar si su aplicación resulta conteste con los principios de leyes análogas, en un sistema sólido y unificado. Y lo cuarto y último es examinar si su aplicación, en el orden de los consecuentes, supera la falsación a la que puede someterse frente al cumplimiento concreto de los principios generales del Derecho que la sustentan.

Si los “principios generales del derecho” son el modo de llenar el vacío hermenéutico, en orden al significado, interpretación y aplicación de la norma en análisis, necesariamente deben estar integrados a dicha norma. Esto es, los “principios generales del derecho” son subsidiarios como instrumentos de interpretación de normas precisamente porque están implícitos en ellas. En este sentido, “los principios generales del derecho” son el modo de verificar la consistencia de las normas en orden a sus consecuentes. Son, junto con la determinación del caso a examinar, el argumento necesario para determinar su aplicación.

En la mayoría de los casos, la consistencia de las normas con los principios se presume, se entiende presupuesta y no resulta necesario realizar el recorrido correspondiente que lleva desde éstos a aquellas. Sin embargo, es en los casos difíciles (“hard cases” en la terminología dworkiana) donde este recorrido se hace fundamentalmente necesario, al extremo de importar no sólo la inaplicabilidad de una norma, sino incluso su calificación como “no jurídica” 24.

En tal sentido, no alcanzaremos casi en caso alguno la certeza de la correspondencia de una norma frente a un caso dado, pero sí parece sostenible la tesis de que es posible alcanzar la certeza de la absoluta inaplicabilidad de una norma a un caso dado 25.

 
 

 

* Especialista en elaboración de normas, Facultad de de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina, raulceruti@gmail.com

1 “La correlación triádica consta de tres categorías que Peirce denomina Primeridad (Firstness), Segundidad (Secondness) y Terceridad (Thirdness). Peirce mismo concede que sus categorías son ideas tan generales que pueden considerarse como algo semejante a inclinaciones o tendencias hacia las cuales se dirigen los pensamientos (CP 1.356, c.1890). Las categorías fluyen por todos los rincones de la mente de Peirce, impregnando sus reflexiones sobre los signos. Estas categorías yacen detrás de todo pensamiento humano, y de hecho, detrás de todos los procesos del universo, tanto inorgánicos como orgánicos (CP 1.354, c.1890). Resumo brevemente las categorías de la siguiente manera: 1. Primeridad: el modo de significación de lo que es tal como es, sin referencia a otra cosa. 2. Segundidad: el modo de significación de lo que es tal como es, con respecto a algo más, pero sin referencia a un tercer elemento. 3. Terceridad: el modo de significación de lo que es tal como es, a medida que trae un Segundo y un Tercer elemento (por ejemplo, un representamen y un objeto semiótico) y lo pone en correlación con el Primero (abarca la mediación, la síntesis de las categorías Primeridad y Segundidad) (CP 8.328, 1904). Puede decirse que la Primeridad es cualidad, la Segundidad es efecto, y la Terceridad es producto, y que la Primeridad es posibilidad (un quizás pueda ser), la Segundidad es actualidad (lo que es, aquí-ahora), y la Terceridad es probabilidad o necesidad (lo que debería ser, según las circunstancias que existen aquí-ahora)”. (MERRELL, Floyd, “Charles Peirce y sus signos”, Artículo publicado en “Signos en Rotación”, Año III, N° 181, Universidad de Navarra, España, 2001; disponible en http://www.unav.es/gep/Articulos/SRotacion3.html

2 Para Peirce, la conciencia tiene tres elementos (Peirce, 1888): la conciencia singular o simple, la conciencia dual y la conciencia plural o sintética. La conciencia singular es la conciencia de todo lo inmediato, y lo inmediato se hace presente de forma dinámica mediante cualidades, las cuales son indescriptibles y no están formuladas a partir del lenguaje. En ese sentido, la “cualidad” de lo inmediato es múltiple y sólo es perceptible por medio de la sensación. Por su parte, la conciencia dual, como su nombre lo indica, implica dos: un objeto y un sujeto. A diferencia de la conciencia singular que es la unidad indivisible del objeto y el sujeto, la conciencia dual enfrenta a uno y a otro, distinguiéndolos, pero al mismo tiempo como plantea Peirce, sin saber qué los distingue. La conciencia dual sólo afirma que son dos, pero no señala en qué consiste la distinción, dejando al sujeto en una especie de duda o carencia. Sin embargo, estas dudas o carencias quedan resueltas en la conciencia sintética o plural que es la del aprendizaje pues en esta conciencia el sujeto percibe y da sentido al objeto, o sea, abandona la simple sensación (conciencia singular), dejando atrás la conciencia misma de la sensación (conciencia dual) para internarse en la percepción de algo (conciencia plural), es decir, en la posibilidad de dotar de sentido al algo percibido” (ROMEU, Vivian, Semiótica y Arte. El papel de la primeridad en los procesos de comunicación estética”, artículo publicado en “Razón y Palabra”, Número 72, “Semiótica y Comunicología: Historias y Propuestas de una Mirada Científica en Construcción”, Mayo – Julio 2010, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, México. Disponible en http://www.razonypalabra.org.mx

3 En la lectura por columnas se encuentran los correlatos enunciados por Peirce, o sea: Primer Correlato, constituido por Cualisigno, Sinsigno y Legisigno; identifica el aspecto formal (en cierta medida, semejante al sausurreano significante) de cada uno de los niveles: formal propiamente dicho, existencial y legal. La forma tiene forma (Cualisigno); la existencia tiene forma (Sinsigno); y la necesidad (lógica) tiene forma (Legisigno); tal el sentido de los tres signos de este primer correlato. El Segundo Correlato está constituido por Ícono, Índice y Símbolo, identificándose, por su intermedio, el aspecto existencial (la concreta y actual presencia del signo) de cada uno de los niveles. Así se alude a la existencia de la forma (Ícono); a la existencia de la existencia (Índice); y a la existencia de la ley o sistema de convenciones sociales o teóricas (Símbolo) […] El Tercer Correlato está constituido por Rhema, Dicisigno y Argumento. Con ello se da cabida al aspecto legal de la forma, por ejemplo, en el sentido de las posibles relaciones sistemáticas entre cualidades (Rhema); el aspecto legal de la existencia, por ejemplo, en el sentido de las relaciones sintácticas de n contexto específico (Dicisigno); y el aspecto legal de la propia legalidad en el sentido de la razón teórica que da consistencia a un sistema (argumento), (MAGARIÑOS DE MORENTÍN, Juan, La semiótica de los bordes, Comunic-Arte, Córdoba, 2008, pag. 110).

4 Sólo falta tomar en cuenta una característica del signo que ha estado constantemente presente en cuanto antecede: cada uno de los elementos de la estructura del signo es, a su vez, un signo. Por consiguiente, si el Fundamento, el Representamen y el Interpretante, además de ser las tres partes constitutivas del signo, son cada uno de ellos un signo, entonces cada uno de ellos contiene a los tres elementos que constituyen la estructura del signo, (MAGARIÑOS DE MORENTÍN, op. cit., pag. 108). Cabe indicar que por “Fundamento” se refiere a lo que en el presente trabajo denominamos “existencia”, por “Representamen” se refiere a lo que en el presente trabajo denominamos “Forma” y por “Interpretante” se refiere a lo que en el presente trabajo denominamos “Ley”.

5 “La interpretación de la ley, como hoy es pacíficamente admitido, no es nunca una actividad solamente recognoscitiva, sino que siempre es el fruto de una elección práctica respecto de hipótesis interpretativas alternativas. Y esta elección, más o menos opinable según el grado de indeterminación de la previsión legal, concluye inevitablemente en el ejercicio de un poder en la denotación o calificación jurídica de los hechos juzgados”. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón, Trotta, Madrid, 1998, pág. 38/9.

6 “En el caso de las DEDUCCIONES lógicas existe una regla de la que, dado un caso, se infiere un resultado: ‘Todas las judías de esta bolsita son blancas –Estas judías proceden de esa bolsita– Estas judías son blancas (seguramente)‟En el caso de la INDUCCIÓN, dado un caso y un resultado, de ellos se infiere la regla: ‘Estas judías proceden de esa bolsa –Estas judías son blancas– Todas la judías de esa bolsita son blancas (probablemente)‟ En el caso de la hipótesis o ABDUCCIÓN, hay inferencia de un caso a partir de una regla y de un resultado: ‘Todas las judías de esa bolsita son blancas –Estas judías son blancas– Esas judías proceden de esa bolsita (probablemente) ‟La abducción es un caso de inferencia sintética en que encontramos una circunstancia muy curiosa que podría explicarse por la suposición de que es el caso específico de una regla general, y , por tanto, adoptamos dicha suposición”. (ECO, Umberto, Tratado de Semiótica General, Lumen, Barcelona, 2000. pág. 206/7).

7 “Este tipo de esquema lógico que, más simplificadamente, podríamos escribir así: Λx Px ^ Qx → ORx Pa ^ Qa ^ Pb ^ Qb ORa ORb se denomina usualmente silogismo judicial o silogismo jurídico y sirve al mismo tiempo como esquema para el silogismo práctico o normativo del que tratamos en el apartado VI. La primera premisa enuncia una norma general y abstracta en la que un supuesto de hecho (x es una variable de individuo y P una letra predicativa) aparece como condición para una consecuencia jurídica; el símbolo O indica que la consecuencia (R) debe, en general (puede tratarse de una obligación, de una prohibición o de un permiso), seguirse cuando se realiza el supuesto de hecho, aunque sea imposible que en la realidad no ocurra así. La segunda premisa representa la situación en que se ha producido un hecho (a es un individuo concreto del que se predica la propiedad P) que cae bajo el supuesto de hecho de la norma. Y la conclusión establece que a a se le debe anudar la consecuencia jurídica prevista por la norma”. (ATIENZA, Manuel: “Las razones del derecho – Teoría de la Argumentación jurídica”, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2005, págs. 20/21).

8 “El razonamiento judicial […] se compone en suma no de una sino de tres inferencias, de las cuales cada una es lógicamente antecedente de la otras: 1) una inferencia inductiva (prueba o inducción fáctica), cuya conclusión de hecho CH, es que Ticio ha cometido el hecho H‟ (por ejemplo, ha ocasionado a Cayo heridas curadas en más de cuarenta días) y cuyas premisas son el conjunto de las pruebas recogidas; 2) una inferencia deductiva (subsunción o deducción jurídica), cuya conclusión de derecho, CJ, es que “Ticio ha cometido el delito G‟ (en nuestro caso „lesiones graves‟) y cuyas premisas son la tesis CH y la definición jurídica (parcial) el hecho H (por ejemplo, de quien causa a otros heridas curadas en más de cuarenta días) configura (conforme el artículo 590 del código penal) el delito G (en nuestro ejemplo, lesiones graves); 3) un silogismo práctico (o disposición), cuya conclusión dispositiva CD es la norma “Ticio debe ser castigado con la pena P” y cuyas premisas son la tesis CJ y la norma el que cometa el delito G debe ser castigado con la pena P.” FERRAJOLI, op. cit., pág. 64.

9 “En un apartado anterior hemos visto que el establecimiento de la premisa menor del silogismo judicial, la premisa fáctica, podría ser el resultado de un razonamiento de tipo no deductivo. Otro tanto puede ocurrir con el establecimiento de la premisa mayor, de la premisa normativa”. (Atienza, id., pag. 23) Como ejemplos de tales razonamientos, inmediatamente cita el recurso a la “analogía” (pág. 23), la “reducción al absurdo”. coincidente con la de “consecuencia inaceptable”, (pág. 24).

10 “Un texto, sus interpretaciones posibles y el conjunto de referentes construidos por cada una de tales interpretaciones, se integran en una estructura y un procesamiento de información para cuyo estudio resulta de utilidad el artefacto lógico conocido como „mundos posibles‟. Atendiendo a los variados tipos de operaciones de interpretación, así como a las diversas calidades de los textos y de los referentes, de todo lo cual dicho artefacto lógico debe dar cuenta cuando se lo aplica al ámbito de la semiótica, propongo denominarlo, en esta especificidad, mundos semióticos posibles. (MAGARIÑOS DE MORENTÍN, op. cit., pág. 187).

11 “Una forma de enunciado que sólo tiene ejemplos de sustitución verdaderos es una forma tautológica de enunciado o una tautología”. (COPI, Irving, M., Introducción a la Lógica, EUDEBA, Bs. As., 2009, pág. 315.

12 “La idea de un perfecto silogismo judicial que permita la verificación absoluta de los hechos legalmente punibles corresponde, como veremos desde este capítulo, a una ilusión metafísica: en efecto, tanto las condiciones de uso del término „verdadero‟ como los criterios de aceptación de la „verdad‟ en el proceso exigen inevitablemente decisiones dotadas de márgenes más o menos amplios de discrecionalidad. En consecuencia, en la actividad judicial existen espacios de poder específicos y en parte insuprimibles que es tarea del análisis filosófico distinguir y explicar para permitir su reducción y control. Distinguiré estos espacios –que en su conjunto forman el poder judicial que ilustraré analíticamente en el capítulo tercero– en cuatro tipos: el poder de denotación, de interpretación o de verificación jurídica; el poder de comprobación probatoria o de verificación fáctica; el poder de connotación o de comprensión equitativa; el poder de disposición o de valoración ético política”. FERRAJOLI, op. cit, pág. 38.

13 Sólo entendiendo al Derecho como construcción se brinda el respeto debido a la disidencia, a la revisión, a la discusión como materia prima de la filosofía política.

14 Desde las clásicas vertientes contractualistas de Rousseau, Hobbes y Locke, hasta sus versiones más modernas representadas en nuestros días, principalmente por Rawls y Habermas, pasando por las elaboraciones kantianas en el medio, la organización política, y por ende, su producción jurídica, se ha entendido como desarrollo y consecuencia de un acuerdo plural y consensuado al menos hipotéticamente.

15 La organización política como desarrollo y consecuencia del aprendizaje o la deriva de la historia, es otra de nuestras grandes tradiciones en materia de filosofía política, a partir de Aristóteles, pasando por Hegel y llegando a Marx, teniendo gran influencia en la última mitad del siglo XX, en los trabajos de Foucault.

16 “En la filosofía de la ciencia se suele distinguir (cfr. Reichenbach, 1951) entre el contexto de descubrimiento y el contexto de justificación de las teorías científicas. Así, por un lado está la actividad consistente en descubrir o enunciar una teoría que, según opinión generalizada, no es susceptible de un análisis de tipo lógico; lo único que cabe aquí es mostrar cómo se genera y desarrolla el conocimiento científico, lo que constituye una tarea que compete al sociólogo y al historiador de la ciencia. Pero, por otro lado, está el procedimiento consistente en justificar o validar la teoría, esto es, en confrontarla con los hechos a fin de mostrar su validez; esta última tarea requiere un análisis de tipo lógico (aunque no sólo lógico) y se rige por las reglas del método científico (que, por tanto, no se aplican en el contexto de descubrimiento)”. (ATIENZA, Manuel, op. cit, pág. 4).

17 “Puede expresarse, asimismo, la interpretación de un sistema axiomático como un sistema de (convenciones o de) definiciones implícitas, diciendo que equivale a la siguiente decisión: los únicos sustituyentes que se admitirán serán modelos. Pero si se lleva a cabo la sustitución con un modelo, el resultado será un sistema de enunciados analíticos (ya que será verdadero por convención). Por consiguiente, un sistema axiomático interpretado de este modo no puede considerarse como un sistema de hipótesis empíricas o científicas (en nuestro sentido de estas palabras), ya que no puede ser refutado por falsación de sus consecuencias, pues también éstas han de ser analíticas” (POPPER, Karl, “La Lógica de la Investigación Científica”, Ed., Tecnos, Madrid, 1980, pág. 71). Recordemos que para Popper la posibilidad de una teoría de ser “refutada” (o “falsada”) es el criterio de demarcación entre “ciencia” que afirma algo sobre la realidad y “metafísica”, que afirma algo por encima de la realidad.

18Of course, any set of statutes and decisions can be explained historically, or psicologically, or sociologically, but consistency requieres justification, not explanation, and the justification must be plausible and not sham. If the justification he constructs makes distinctions that are arbitrary and deploys principles that are unappealing, then it cannot count as a justification at all” (“Por supuesto, cualquier conjunto de normas o decisiones puede ser explicada histórica, psicológica o sociológicamente, pero su consistencia require de justificación, no de explicación, y la justificación debe ser posible, no ficcional. Si las justificaciones que se construyen efectúan distinciones arbitrarias y utiliza principios inapelables, entonces, ellas no cuentan como justificaciones para nada”). DWORKING, Ronald: “Taking Rights Seriously”, Harvard University Pres, Cambridge, Masssachusetts, 1978, pag.119, [traducción propia].

19 “La ciencia carece de axiomas evidentes: incluso los principios más generales y seguros son postulados que pueden ser corregidos o reemplazados. A consecuencia del carácter hipotético de los enunciados de leyes, y de la naturaleza perfectible de los datos empíricos la ciencia no es un sistema dogmático y cerrado sino controvertido y abierto. O, más bien, la ciencia es abierta como sistema porque es falible y por consiguiente capaz de progresar. En cambio, puede argüirse que la ciencia es metodológicamente cerrada no en el sentido de que las reglas del método científico sean finales sino en el sentido de que es autocorrectiva: el requisito de la verificabilidad de las hipótesis científicas basta para asegurar el progreso científico. “Tan pronto como ha sido establecida una teoría científica, corre el peligro de ser refutada o, al menos, de que se circunscriba su dominio. Un sistema cerrado de conocimiento fáctico que excluya toda ulterior investigación, puede llamarse sabiduría pero es en rigor un detritus de la ciencia. El sabio moderno, a diferencia del antiguo no es tanto un acumulador de conocimientos como un generador de problemas. Porconsiguiente, prefiere los últimos números de las revistas especializadas a los manuales, aun cuando estos últimos sean depósitos de verdad más vastos y fidedignos que aquellas. El investigador moderno ama la verdad pero no se interesa por las teorías irrefutables. Una teoría puede haber permanecido intocada no tanto por su alto contenido de verdad cuanto porque nadie la ha usado. No se necesita emprender una investigación empírica para probar la tautología de que ni siquiera los científicos se casan con solteronas”. (BUNGE, Mario: La Ciencia, su Método y su Filosofía, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1997, pág. 21).

20 “Los unidimensionalismos escogen de los tres métodos uno solo, proclamándolo el único método jurídico constitutivo. “En los países escandinavos y anglosajones surge el unidimensionalismo sociológico. Descuella el sueco Olivecrona, cuyo libro El Derecho como hecho da a entender bien claramente que el mundo jurídico se achica a su dimensión sociológica. “El unidimensionalismo normológico más conocido es el de Hans Kelsen, quien, en su Teoría Pura del Derecho, quiere decantar lo jurídico de sus impurezas sociológicas y dikelógicas, reduciéndolo a un conjunto de normas. “El unidimensionalismo dikelógico, por último, se halla en su forma más importante en el jusnaturalismo protestante que pretende deducir del Derecho Natural la totalidad de las reglas necesarias para la convivencia social. Mencionamos a un discípulo de Leibniz, a Nettelbbladt, que esboza un Derecho Feudal Natural, en el que intenta reglamentar un fenómeno tan contingente como el feudalismo exhaustivamente de acuerdo con un pretendido Derecho Natural”. (GOLDSCHMIDT, Werner, Introducción Filosófica al Derecho, Séptima Edición, Ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pags. 33/4).

21 Este precepto aparece con contenido similar en la codificación civil de la región: El Código Civil Mexicano contiene una norma similar en su Artículo 19: “Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretación jurídica. A falta de Ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho”. El Código Civil Paraguayo lo contiene en su artículo 6º: “Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del Derecho”. El Código Civil Peruano lo contiene en su artículo 8º: Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”. El Código Civil Uruguayo lo contiene en su artículo 16: “Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso”.

22 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, Ed. Tecnos, Madrid, 1980, pág. 32.

23 “Los razonamientos normativos, por su lado, pueden tener lugar en el plano de la elaboración, de la interpretación o de la aplicación del derecho. en concreto, en el plano de la interpretación del derecho se utilizan tanto argumentos extralógicos, que se basan en medios puramente jurídicos (por ejemplo, el argumento a rubrica, pro subjecta materia, etc.), como argumentos paralógicos, que se basan en técnicas retóricas (por ejemplo, el argumento ab auctoritate, a generali sensu, ratione legis estricta, etc.) y argumentos lógicos, que se basan en la lógica formal propiamente dicha (por ejemplo, argumentos a fortiori, a maiori, a pari y a contrario). Los argumentos estrictamente lógicos están regidos, sin embargo, tanto por reglas lógicas en sentido estricto (las de la lógica deóntica forman parte de la lógica formal deductiva) como por reglas extralógicas, esto es, por reglas jurídicas de interpretación del derecho. Además, Kalinowski considera que el primer tipo de reglas están subordinadas a las segundas, lo que podría entenderse en el sentido de que la justificación interna depende de la justificación externa o es un momento lógicamente posterior al de esta”. ATIENZA, op. cit. Pág. 28.

24 Al respecto, ver “La Injusticia Extrema no es Derecho” (de Radbruch a Alexy) de VIGO, Rodolfo Luis, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 2004.

25 En este sentido, resulta sumamente interesante la posibilidad de utilizar el “imperativo categórico” kantiano no en el sentido de correspondencia positiva con las normas, sino en el sentido de “falsador universal” por principio subyacente a todo sistema jurídico, cuando una norma determinada sea imposible predicársela con posibilidad de aplicación universal. En tal sentido, WELLMER, Albrecht, Ética y Diálogo, Ed. Anthropos, Barcelona, 1994.

 

 
 
 

1. Deducciones, inducciones y abducciones.

2. Silogismo judicial.

3. Solapamientos.

4. Conjeturas, hipótesis y certezas.

 

 

 

 

 

 

 

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