Número XXXIII, Año 11, Abr/2011
Jurisprudencia Sumario
 

Tesis Jurisprudencial 12/2014 (10ª)
Demanda de amparo. Cuando se reclame la notificación o el emplazamiento practicado por el actuario y el quejoso omita señalar a éste como autoridad responsable en el escrito relativo, el juez de distrito debe prevenirlo para que aclare dicha omisión, antes de acordar sobre su admisión.

Del artículo 116, en relación con los numerales 145 a 147 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, deriva que cuando de la lectura integral de la demanda relativa, el juez de distrito advierta que el acto reclamado consiste en la notificación o el emplazamiento practicado por el actuario, y no se le señale como autoridad responsable en el escrito referido, aquél deberá prevenir al quejoso para que –dentro del término de tres días– aclare si desea designarlo como tal, previamente a la admisión de la demanda, con el fin de garantizar el inicio y la conducción adecuada del proceso. Así, una vez que el promovente desahogue la prevención en la que indique si desea o no señalar como autoridad responsable al actuario ejecutor, u omita desahogar dicha prevención dentro del término referido, el juez estará en aptitud de dictar el auto de admisión, con base en la totalidad de los elementos que tenga a su alcance o, en su caso, tener o no como autoridad responsable a dicho funcionario; pero tal prevención deberá realizarse previo a la admisión de la demanda, toda vez que de los artículos 146 y 147 de referencia, no se advierte que el juzgador esté autorizado a que en el propio auto admisorio pueda prevenir para que se subsane una irregularidad como ésta.

Contradicción de tesis 411/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 246/2007, que originó la tesis aislada11o.C. 33 K, de rubro: “SOBRESEIMIENTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO, EN EL PROPIO AUTO ADMISORIO DE DEMANDA, MANDA ACLARAR LA MISMA POR VIRTUD DE QUE EL QUEJOSO NO SEÑALÓ COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD QUE EJECUTÓ EL ACTO RECLAMADO Y ELLO TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE SE SOBRESEYERA EL JUICIO DE GARANTÍAS POR NO HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN FORMULADA, DICHO ACUERDO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN”, con número de registro 171026. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 84/2013 (cuaderno auxiliar 697/2013) en el que determinó que la circunstancia de que en el mismo proveído se admitiera la demanda de garantías y se requiriera en forma precisa a la quejosa para que manifestara si señalaba como autoridad responsable al actuario adscrito a la junta, apercibiéndola que de no hacer manifestación alguna, no se tendría con tal carácter, no lleva necesariamente a la conclusión de que dicha prevención constituya una infracción a las normas que rigen el procedimiento de amparo; pues en caso de que un juzgador de distrito admita la demanda de garantías respecto de diversas autoridades responsables, pero advierta que la parte quejosa no señaló en dicha demanda a una autoridad responsable, debe prevenirla para que aclare su demanda; de ahí que no le cause perjuicio tal determinación, máxime que a la quejosa se le notificó el requerimiento y el apercibimiento respectivo, contenidos en el auto admisorio de la demanda de amparo, por ende, el referido auto no es de aquellos que violen las reglas fundamentales del procedimiento de amparo en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que no dejó sin defensa a la quejosa, quien estuvo en aptitud de señalar como autoridad responsable al actuario adscrito a la junta, dado que se le notificó el auto respectivo.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. Doy fe.
MSN/lgm.

Tesis Jurisprudencial 52/2014 (10ª).
Guarda y custodia de los menores de edad. El artículo 4.228, fracción II, inciso a), del Código Civil del Estado de México, interpretado a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es constitucional.

El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que: "Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor.". A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 918/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Amparo directo en revisión 1697/2013. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil catorce. México, Distrito Federal, doce de junio de dos mil catorce. Doy fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”
MSN/rfr.

Tesis Jurisprudencial 57/2014 (10ª.)
Pensión alimenticia. El juez debe recabar oficiosamente las pruebas que le permitan conocer las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor (Legislaciones del Distrito Federal y Veracruz).

En el ejercicio de sus funciones, todo juzgador tiene la potestad legal de allegarse, oficiosamente, de los elementos de convicción que estime necesarios para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que deberá dirimir en la sentencia. Lo anterior adquiere relevancia en materia familiar cuando están involucrados intereses de menores, donde la facultad se convierte en obligación, pues es evidente la intención del legislador de propiciar una mayor protección para aquéllos. Entonces, para estar en condiciones de cuantificar el monto de la pensión, con base en los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria, el juzgador está obligado a allegarse de los elementos probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares. Además, esa obligación coadyuva a solucionar un problema práctico que se presenta con frecuencia en las controversias del orden familiar, que consiste en la imposibilidad que tiene la parte actora (acreedores alimentarios), para demostrar los ingresos del demandado (deudor alimentario) y la renuencia de este último a aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos.

Contradicción de tesis 423/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de julio de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia: Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2850/1989, que dio origen a la tesis aislada cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 65, con número de registro 226644; y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 99/2009 y 671/2009, que originaron la tesis aislada VII.2o.C.121 C, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANDO EN AUTOS NO CONSTA MEDIO DE CONVICCIÓN QUE ACREDITE EL INGRESO REAL DEL DEUDOR ALIMENTISTA, EL JUZGADOR DEBE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN FIJARLOS OBJETIVAMENTE ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CON BASE EN UN SALARIO MÍNIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Página 2203, con número de registro 164179.

 

 
 
 

Tesis Jurisprudencial 12/2014 (10ª) Demanda de amparo. Cuando se reclame la notificación o el emplazamiento practicado por el actuario y el quejoso omita señalar a éste como autoridad responsable en el escrito relativo, el juez de distrito debe prevenirlo para que aclare dicha omisión, antes de acordar sobre su admisión.

Tesis Jurisprudencial 52/2014 (10ª). Guarda y custodia de los menores de edad. El artículo 4.228, fracción II, inciso a), del Código Civil del Estado de México, interpretado a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es constitucional.

Tesis Jurisprudencial 57/2014 (10ª.) Pensión alimenticia. El juez debe recabar oficiosamente las pruebas que le permitan conocer las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor (Legislaciones del Distrito Federal y Veracruz).

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