Por José Martín Pastor
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I. Introducción.
El RDL 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 3708/2012), regula la mediación en el ámbito del Derecho Privado, quedando excluidas de su ámbito de aplicación la mediación penal, la mediación con las Administraciones Públicas, la mediación laboral y la mediación en materia de consumo (art. 2.2 RDL 5/2012 (LA LEY 3708/2012)).
El RDL 5/2012 se estructura en cinco títulos: Título I —«Disposiciones generales»; Título II —«Principios informadores de la mediación»—; Título III —«Estatuto del mediador»—; Título IV —«Procedimiento de mediación»—; y Título V —«Ejecución de los acuerdos»—.
Los preceptos de la norma citada con repercusión sobre el proceso civil son el art. 10.2 (LA LEY 3708/2012) y los arts. 25 a 28 del RDL 5/2012 (LA LEY 3708/2012) —estos últimos preceptos son los que integran el Título V, dedicado a la ejecución de los acuerdos de mediación—.
No obstante, desde la perspectiva del proceso civil hay que prestar atención no solo a los preceptos indicados, sino, especialmente, a la disposición final segunda del RDL 5/2012, que modifica algunos preceptos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), con el objeto de facilitar la aplicación de la mediación dentro del proceso civil.
De esta reforma del proceso civil cabe destacar:
a) La regulación de la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación (art. 19.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
b) La determinación de que las resoluciones judiciales que aprueben los acuerdos de mediación deberán revestir la forma de auto (art. 206.2.2 LEC (LA LEY 58/2000)).
c) La imposibilidad de que, salvo acuerdo en contrario de las partes, se pueda solicitar dictamen a un perito que haya intervenido en una mediación relacionada con el asunto, y la facultad del Tribunal de denegar la solicitud de intervención del perito en el juicio o en la vista cuando exista un deber de confidencialidad derivado de su intervención en un procedimiento de mediación anterior entre las partes (arts. 335.3 (LA LEY 58/2000); y 347.1, II LEC (LA LEY 58/2000)).
d) El establecimiento de la posibilidad de que sea el juez el que, en la audiencia previa, invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación, a través de lo cual, dentro del respeto a la voluntad de las partes, se trata de promover la mediación y las soluciones amistosas de los litigios (arts. 414.1, II (LA LEY 58/2000); y 415.1 (LA LEY 58/2000) y 3 LEC).
e) La previsión de la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación de una demanda estando en curso la misma (arts. 39 (LA LEY 58/2000); 63.1, I (LA LEY 58/2000); 65.2, II (LA LEY 58/2000); y 66 LEC (LA LEY 58/2000)).
f) La consideración de que, en el ámbito de la condena en costas en caso de allanamiento, se considerará que existe mala fe si, antes de presentada la demanda, se ha iniciado un procedimiento de mediación (art. 395.1, II LEC (LA LEY 58/2000)).
g) Y, por último, la modificación de los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución (arts. 10.2 y 25 a 28 RDL 5/2012; y 517.2.2 (LA LEY 58/2000); 518 (LA LEY 58/2000); 539.1, III (LA LEY 58/2000); 545.2; (LA LEY 58/2000)548 (LA LEY 58/2000); 550.1.1, III (LA LEY 58/2000); 556.1, I (LA LEY 58/2000); 559.1.3 (LA LEY 58/2000); 576.3 (LA LEY 58/2000); y 580 LEC (LA LEY 58/2000)).
Con estas modificaciones de la norma procesal civil se ha tratado de articular la interrelación entre la mediación y el proceso civil.
En este trabajo se considerará el último bloque enumerado, analizando la ejecución forzosa en el proceso civil tras el RDL 5/2012.
II. El Acuerdo de Mediación como Título Ejecutivo.
La mediación puede dar lugar a dos tipos de títulos ejecutivos.
Por una parte, las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación (art. 25.1, I RDL 5/2012 (LA LEY 3708/2012)) y ese acuerdo de mediación elevado a escritura pública será título ejecutivo (art. 517.2.2 LEC (LA LEY 58/2000)).
Por otra parte, cuando el acuerdo se haya alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciarse un proceso judicial, las partes podrán solicitar del Tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El auto que apruebe u homologue el acuerdo de mediación es también título ejecutivo (art. 5172.3 LEC (LA LEY 58/2000)).
Hasta el RDL 5/2012 1, el legislador distinguía entre títulos ejecutivos judiciales o arbitrales, y títulos ejecutivos no judiciales ni arbitrales. De esta forma, el auto que apruebe u homologue el acuerdo de mediación se habría incluido en el primer grupo, mientras que la escritura pública del acuerdo de mediación se habría ubicado en el segundo.
El único problema para esta solución habría estado representado por el art. 520 LEC (LA LEY 58/2000), que, al regular la acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales, establece que la única clase de prestación que pueden incorporar estos títulos es la prestación dineraria; mientras que los acuerdos de mediación elevados a escritura pública pueden incluir prestaciones de otra clase.
Para salvar este escollo en el art. 520 LEC (LA LEY 58/2000) se podría haber matizado, tras su correspondiente modificación, que los acuerdos de mediación pudieran incorporar prestaciones tanto dinerarias como de otro tipo.
Sin embargo no ha sido ésta la solución del legislador, que ha optado por equiparar o asimilar, a todos los efectos, los diferentes acuerdos de mediación —tanto los aprobados u homologados por el Tribunal como los elevados a escritura pública por el notario 2 — a los títulos ejecutivos judiciales o arbitrales, con el objeto de potenciar esta forma extrajudicial de solución de controversias.
De esta forma, tras el RDL 5/2012 en materia de títulos ejecutivos hay que distinguir entre los títulos judiciales, los arbitrales y los acuerdos de mediación elevados a escritura pública; y los títulos ejecutivos distintos a los anteriores.
III. La Caducidad de la Acción Ejecutiva.
En virtud de la asimilación de los acuerdos de mediación a los títulos ejecutivos judiciales o arbitrales, el art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) también ha sido modificado para incluir, dentro de los títulos ejecutivos sancionados con la caducidad de la acción ejecutiva, a los acuerdos de mediación.
La nueva redacción del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) establece que «la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución».
Esta nueva redacción es criticable por distintas razones:
a) En cuanto a la ubicación sistemática de esta causa de oposición, hay que señalar que, en lugar de ubicar la caducidad de la acción ejecutiva en la oposición a la ejecución por motivos de fondo, habría que situarla o incluirla en la oposición a la ejecución por defectos procesales, ya que la extinción de la eficacia del título ejecutivo por el transcurso del tiempo afecta a la eficacia del título mismo —y no al derecho y al correspondiente deber de prestación—, y, por lo tanto, constituye un presupuesto procesal de carácter negativo.
b) En cuanto a la concreción de los títulos ejecutivos judiciales a los que se aplica la caducidad de la acción ejecutiva, el legislador ha dejado pasar la oportunidad para clarificar si dicha caducidad afecta también a los títulos ejecutivos judiciales previstos —expresamente o por remisión— en el art. 517.2 LEC (LA LEY 58/2000) que no aparecen mencionados en el art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) 3.
c) La incompleta determinación del dies a quo del plazo de caducidad de la acción ejecutiva.
En principio, el art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) es claro al expresar el dies a quo del plazo de caducidad: el día siguiente a la firmeza de la sentencia o de la resolución.
Por un lado, el art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) ha sido modificado para dar entrada a los acuerdos de mediación. Pero, cuando el título ejecutivo es el acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se plantea el problema de determinar cuál es el dies a quo del plazo de caducidad de la acción ejecutiva, ya que dicho precepto únicamente especifica que es el día siguiente al de la firmeza de la sentencia o de la resolución. A mi juicio, en el caso del título ejecutivo mencionado, el legislador debería haber especificado que, en dicho supuesto, el dies a quo es el día siguiente al del otorgamiento de la escritura pública, pues es a partir de su otorgamiento cuando el acuerdo de mediación tendrá eficacia ejecutiva, o —en caso de no coincidir— al del momento en que se produzca el vencimiento del plazo establecido en el acuerdo de mediación para el cumplimiento de la prestación.
Por otro lado, se debe indicar que respecto de las sentencias que impongan condenas a prestación futura o al pago de prestaciones periódicas —como, por ejemplo, las sentencias que imponen el pago de alimentos o de una pensión compensatoria en un proceso matrimonial—, el plazo de caducidad no se deberá computar desde la firmeza de las mismas, sino desde la fecha del concreto incumplimiento de cada uno de las prestaciones denunciado por el ejecutante, esto es, desde la fecha de vencimiento de la concreta prestación incumplida.
La misma solución se deberá aplicar también en el caso de sentencias de condena a un no hacer de carácter indefinido. Esto es, el dies a quo del plazo de caducidad de la acción ejecutiva coincidirá con el momento en el que se produzca el incumplimiento de la condena denunciado por el ejecutante, es decir, cuando se realice por el condenado la actividad prohibida.
La conclusión expuesta es a la que llega mayoritariamente la jurisprudencia, realizando una interpretación correctora, pero contra legem, del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000).
Con el RDL 5/2012 y la modificación del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) se ha desaprovecho una oportunidad para ajustar la redacción de dicho precepto a la solución expuesta para los supuestos descritos.
IV. Capacidad de Postulación —Representación y Defensa— en el Proceso de Ejecución.
Para adecuar, en materia de representación y defensa, la ejecución de los acuerdos de mediación y de los laudos arbitrales a la ejecución de los títulos ejecutivos procesales 4, el art. 539.1, III, establece que «para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros».
V. Competencia Territorial.
El art. 545.2 LEC (LA LEY 58/2000) regula la competencia territorial para la ejecución de laudos arbitrales o acuerdos de mediación mediante una norma imperativa —no cabe sumisión expresa, ni tácita—, estableciendo que «cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación».
VI. Plazo de Espera de la Ejecución de Resoluciones Procesales o Arbitrales.
Hasta la reforma operado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011), de Medidas de Agilización Procesal, el art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) disponía que «no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado».
En aras de la agilización procesal, con la mencionada reforma se modificó la redacción de dicho precepto, pasando a disponer que «no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado».
En ocasiones las prisas no son buenas. Esta modificación legislativa limitaba en el tiempo la posibilidad de cumplimiento voluntario por parte del ejecutado, pues el dies a quo del plazo de espera de la ejecución ya no era el de la notificación de la resolución de condena, sino el de la firmeza de dicha resolución, y podía dar lugar a la condena en costas del ejecutado por los gastos derivados de la presentación de la demanda ejecutiva en caso de haberse despacho la ejecución una vez transcurrido ese plazo de espera si aquél todavía no había cumplido la prestación a cuyo cumplimiento había sido condenado.
Para corregir esta disfunción y dar entrada a los acuerdos de mediación, el nuevo art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) 5 vuelve a la solución inicial disponiendo que «no se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo, haya sido notificada al ejecutado».
Pero, cuando el título ejecutivo es el acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se plantea el problema de determinar cuál es el dies a quo del plazo de espera, ya que dicho precepto únicamente especifica que es el día siguiente al de la notificación —inexistente— de la firma del acuerdo. A mi juicio, en el caso del título ejecutivo mencionado, el legislador debería haber especificado que, en dicho supuesto, el dies a quo es el día siguiente al del otorgamiento de la escritura pública, pues es a partir de su otorgamiento cuando el acuerdo de mediación tendrá eficacia ejecutiva, o —en caso de no coincidir— al del momento en que se produzca el vencimiento del plazo establecido en el acuerdo de mediación para el cumplimiento de la prestación.
Además, esta nueva redacción es criticable porque, en cuanto a la concreción de los títulos ejecutivos judiciales a los que se aplica dicho plazo de espera, el legislador ha dejado pasar la oportunidad para clarificar si dicho plazo afecta también a los títulos ejecutivos judiciales previstos —expresamente o por remisión— en el art. 517.2 LEC (LA LEY 58/2000) que no aparecen mencionados en el art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) 6.
VII. Los Documentos que han de Acompañar a la Demanda Ejecutiva.
En cuanto a los documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva, el art. 550.1.1, III LEC (LA LEY 58/2000) dispone que «cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento».
VIII. La Oposición A La Ejecución Por Motivos De Fondo.
Al regular la oposición a la ejecución por motivos de fondo, la Ley distingue a estos efectos entre:
a) Los títulos ejecutivos fundados en resoluciones procesales o arbitrales de condena o en un acuerdo de mediación (art. 556.1, I LEC).
b) Los títulos ejecutivos extrajudiciales, previstos en los números 4, 5, 6, 7 y 9 del art. 517.2 LEC (LA LEY 58/2000) —las escrituras públicas, las pólizas de los contratos mercantiles, los títulos al portador o nominativos, los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, y cualquier otro documento que, por disposición de la propia Ley Procesal Civil o de otra Ley, lleve aparejada ejecución— (art. 557.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
Teniendo en cuenta la asimilación de los acuerdos de mediación a los títulos ejecutivos judiciales o arbitrales, el art. 556.1 LEC (LA LEY 58/2000) ha sido modificado para incluir en su ámbito de aplicación a aquéllos 7.
Nuestro legislador ha desaprovechado la oportunidad para mejorar y completar la redacción del art. 556.1, I LEC. Y es que, aunque el texto de este precepto no hace referencia al título ejecutivo fundado en el núm. 3 del art. 517.2 LEC (LA LEY 58/2000) —resolución procesal que apruebe u homologue una transacción o un acuerdo logrados en el proceso—, entiendo que al mismo debe ser de aplicación la regulación prevista en el art. 556 LEC (LA LEY 58/2000), que se refiere genéricamente a la «oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación».
Asimismo, por la misma razón apuntada, considero que, a pesar de que el art. 556.1, I LEC no se refiere expresamente a los títulos ejecutivos judiciales del art. 517.2.9 LEC (LA LEY 58/2000), a éstos hay que aplicarles la regulación establecida por el primero de los preceptos citados.
IX. El Examen de la Demanda Ejecutiva y la Oposición a la Ejecución por Defectos Procesales.
El art. 559.1.3 LEC (LA LEY 58/2000), tras su reforma por el RDL 5/2012, ha pasado a disponer que «el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución».
A mi juicio estamos ante un grave descuido o error del legislador, pues con esta redacción se priva el poder controlar que los restantes título ejecutivos cumplan los requisitos legales para llevar aparejada ejecución.
Por ello, a la espera de previsibles reacciones legislativas y/o judiciales, considero que los operadores jurídicos deberán tener en cuenta la anterior redacción legal de este defecto procesal, relativo a «no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución».
Con la cláusula de no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución el legislador había introducido una norma residual o una cláusula de cierre a través de la cual el ejecutado podía denunciar la falta de cualquier requisito o presupuesto del título ejecutivo o del despacho de ejecución.
En relación con esta clase de oposición a la ejecución, con carácter general resulta dudosa y discutible la posibilidad de alegar como defecto procesal la nulidad de la obligación o del título en cuya virtud se haya despachado la ejecución.
Sin embargo, en materia de mediación el art. 28 del RDL 5/2012 (LA LEY 3708/2012), al regular la denegación de ejecución de los acuerdos de mediación, dispone que «no podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho». Al amparo de este precepto se podrá controlar y alegar que el acuerdo de mediación está afectado por una causa de inexistencia o de nulidad en sentido estricto, como consecuencia de defectos del propio acuerdo o del previo procedimiento de mediación. Al efecto, téngase presente que el art. 550.1.1, III LEC dispone que «cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento».
Así pues, en virtud de dichos preceptos, el órgano jurisdiccional, al examinar la demanda ejecutiva, y el ejecutado, al oponerse a la ejecución, podrán controlar y alegar, respectivamente, que el acuerdo de mediación está afectado por una causa de inexistencia o de nulidad en sentido estricto, como consecuencia de defectos del propio acuerdo o del previo procedimiento de mediación.
X. Los Intereses de la Mora Procesal.
La equiparación de los acuerdos de mediación a los títulos ejecutivos judiciales y arbitrales es total, hasta el extremo de que los intereses de la mora procesal serán también de aplicación a los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida (art. 576.3 LEC (LA LEY 58/2000)).
Pero no se especifica, respecto de dichos acuerdos de mediación, desde qué momento se devengarán esos intereses de la mora procesal. A mi entender, esos intereses se devengarán desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo establecido en el acuerdo de mediación para el pago de la prestación dineraria.
XI. Los Casos en los que No Procede el Requerimiento de Pago.
En la ejecución por los títulos ejecutivos que consistan en resoluciones del secretario judicial, en resoluciones judiciales o arbitrales, en resoluciones que aprueben transacciones o convenios alcanzados en el proceso, o en acuerdos de mediación, que impongan el pago de determinadas cantidades de dinero, no debe practicarse el requerimiento de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (art. 580 LEC (LA LEY 58/2000)), puesto que, con una finalidad similar, el art. 548 LEC (LA LEY 58/2000) aplaza el despacho de ejecución hasta que hayan trascurrido veinte días desde la notificación de las resoluciones que integran el correspondiente título ejecutivo.
Como ya se ha indicado, la extensión del plazo de espera de la ejecución a los acuerdos de mediación implica prescindir de una inexistente notificación y situar el dies a quo de dicho plazo en el momento de la firma de la escritura pública a la que haya sido elevado el acuerdo, momento desde el cual el mismo adquirirá fuerza ejecutiva, o —en caso de no coincidir— en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo establecido en el acuerdo de mediación para el pago de la prestación.
* Doctor en Derecho por las Universidades de Bolonia-Real Colegio de España y de Valencia. Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universitat de València (Estudi general). Fuente: LA LEY 5113/2012.
1 Por ejemplo, a los efectos de los casos en que no procede el requerimiento de pago (art. 580 LEC (LA LEY 58/2000)), o de la oposición a la ejecución por motivos de fondo (arts. 556 (LA LEY 58/2000) y 557 LEC (LA LEY 58/2000)).
2 En el supuesto de que alguna de las partes se niegue a otorgar la escritura pública, la parte contraria tendrá que interponer una demanda solicitando la condena a elevar a escritura pública el acuerdo de mediación.
3 Por ejemplo, el auto que acoja un allanamiento parcial (art. 21.2 LEC (LA LEY 58/2000)), o el auto que fija las indemnizaciones debidas al testigo por la parte que lo propuso (art. 375.2, II LEC (LA LEY 58/2000)).
4 El art. 539.1, I LEC dispone que «el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales», remitiendo a lo establecido por los arts. 23 (LA LEY 58/2000) y 31 LEC (LA LEY 58/2000) para el proceso de declaración.
5 Por ejemplo, el auto que acoja un allanamiento parcial (art. 21.2 LEC (LA LEY 58/2000)), o el auto que fija las indemnizaciones debidas al testigo por la parte que lo propuso (art. 375.2, II LEC (LA LEY 58/2000)).
6 Este precepto se refiere expresamente a la resolución procesal o arbitral de condena, o al acuerdo de mediación.
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