Por Carmen Muñoz De Benavides
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I. Introducción.
La Constitución Española en su art. 24.1 (LA LEY 2500/1978) establece que: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». Reconoce, por tanto, el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de nuestros Juzgados y Tribunales dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Por otra parte, el art. 9.2, al establecer que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, recoge la imposición a los poderes públicos de la obligación de disponer los medios necesarios para que el derecho a la tutela judicial se garantice a todos los ciudadanos.
A pesar de ello, es evidente la falta de agilización que existe actualmente en la Administración de Justicia. El retraso acumulado de años en la tramitación de los procedimientos, por causas diversas, unida a la crisis que atraviesa el país y que ha provocado el incremento de la litigiosidad en todos los órdenes jurisdiccionales, pero especialmente en el orden civil, hace necesaria la reforma de las leyes de procedimientos civiles y administrativos a través de la adopción de unas medidas que agilicen los trámites procedimentales y que hagan de nuestra Justicia una Administración ágil, moderna y eficaz.
Esto es lo que se pretende con la futura Ley de Medidas de Agilización Procesal, actualmente anteproyecto de Ley, junto a otras reformas en trámite como la de la Ley reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia y la de la Ley Concursal.
La Ley de Medidas de Agilización Procesal continúa la línea de reformas procesales iniciada con la LO 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la L 13/2009, de la misma fecha, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
El objeto de la Ley de Medidas de Agilización Procesal es incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil y administrativo que obedecen al propósito común de suministrar a los Juzgados y Tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. Estas medidas pueden ser de optimización de procedimientos, o ir encaminadas a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves...
Las medidas recogidas en este anteproyecto tienen un amplio consenso, ya que forman parte de la propuesta realizada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el pasado 28 de enero de 2010. Igualmente, recogen sugerencias y recomendaciones de los presidentes de todos los Tribunales Superiores de Justicia, así como por los Decanos asistentes a las jornadas celebradas en Pamplona los días 15 a 18 de noviembre de 2009.
II. Reformas que Contiene el Anteproyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal en los Órdenes Civil y Contencioso-Administrativo.
Como hemos comentado, la Ley de Medidas de Agilización Procesal introduce reformas en dos órdenes jurisdiccionales de gran trascendencia para la actividad económica como son el orden civil y el contencioso-administrativo. Por lo que los efectos de las mejoras introducidas podrán notarse en el sistema económico, con especiales beneficios para los consumidores, las pequeñas y medianas empresas, así como para la competencia en el mercado.
Las reformas tienen por objeto simplificar el proceso y reducir costes y tiempo eliminando trámites innecesarios, ampliando las posibilidades de acogerse a los procedimientos abreviados y racionalizando el sistema de recursos.
En el orden jurisdiccional civil se realizan las siguientes reformas:
Se refuerza la obligación de las partes de comunicar al Juzgado los cambios de domicilio con el fin de evitar dilaciones, tanto en la fase declarativa como en la ejecutiva. Los trámites de notificación dilatan demasiado el procedimiento y no tiene sentido iniciarlos frente a quien se encuentra ya localizado y simplemente cambia de domicilio. Por lo que se añade un nuevo párrafo al art. 155 L 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Si no se comunican los cambios, serán válidas las comunicaciones realizadas en la dirección (postal, fax, teléfono, correo electrónico) que conste en el procedimiento.
Se incluye dentro de los gastos del proceso (art. 241 LEC (LA LEY 58/2000)) el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil (modelo 696) al tratarse de un gasto necesario para demandar. Por lo que se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, incluida la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo que ahora habrá de verse si al mencionar expresamente la tasa judicial como gasto procesal puede ser esta subsumida dentro del concepto de costas. Ya que si bien no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas, ya que de las mismas deben excluirse las partidas que no obedezcan a actuaciones precisas, concretas o útiles, ni aquellas que sean consecuencia de intereses particulares de la parte (STS 1229/1993, de 14 de diciembre), sí es cierto que nos encontramos ante un gasto determinante para poder accionar.
En el proceso monitorio (procedimiento para reclamaciones de deuda acreditadas documentalmente) se suprime el límite máximo de doscientos cincuenta mil euros establecido en la L 13/2009 y se equipara así al sistema monitorio europeo. Se clarifica la clase de documentos que deben considerarse correctos, a efectos de evitar limitaciones injustificadas de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad. De esta manera se amplía el uso de un instrumento procesal más ágil que ha demostrado su eficacia en las reclamaciones de deuda en un momento de crisis como el actual.
Por lo que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.º Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, que ofrezca suficiente garantía de su procedencia auténtica del deudor.
2.º Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documental los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, con lo que se reducirán costes y tiempo para los arrendadores. En el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pasará directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para lograr el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución; evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias y dilatorias.
En cuanto al recurso de apelación, se excluye en los juicios verbales por razón de la cuantía (hasta seis mil euros), de modo que la sentencia de primera instancia se considerará firme. Con ello se salvaguarda el derecho de acceso al Juez, al tiempo que se limita el uso innecesario y a veces abusivo de instancias judiciales y evita que los litigios se mantengan abiertos durante años.
También se excluye el recurso de apelación en aquellos procesos cuyas sentencias, por disposición legal, carezcan de efecto de cosa juzgada.
Por lo que el art. 455.1 LEC (LA LEY 58/2000) quedaría de la siguiente forma: «Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía y las dictadas en toda clase de procesos que, por disposición legal, carezcan de efecto de cosa juzgada».
Se elimina el trámite de anuncio y preparación de recursos devolutivos (apelación, extraordinario por infracción procesal), de forma que los mismos se anuncian y formalizan en un solo escrito, lo que reducirá los tiempos y evitará dilaciones por exceso de trámites.
Por lo que se refiere a la interposición de estos recursos los plazos se amplían de veinte a treinta días.
En cuanto al recurso de casación, se procede a una modificación en cuanto a las resoluciones recurribles por la cuantía de los procesos civiles y administrativos para que el Tribunal Supremo pueda cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos (art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)). Se refuerza así el papel del Tribunal Supremo como garante de la igualdad y, por tanto, su papel como Tribunal de unificación doctrinal mediante la actualización de la cuantía mínima para recurrir en casación en los órdenes contencioso-administrativo y civil, inalterada desde los años 1998 (Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y 2000 (Ley de Enjuiciamiento Civil), respectivamente, que pasa de ciento cincuenta mil a ochocientos mil euros.
Se introducen medidas para evitar supuestos de enriquecimiento injusto en las subastas de bienes, eliminando la posibilidad de que el acreedor se adjudique los inmuebles del deudor por cualquier precio o valor. Con la redacción nueva a dar al art. 671 LEC (LA LEY 58/2000), en caso de subasta sin postor, «(...) el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50% del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, si fuera mayor. En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 50% del valor de tasación. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario Judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado». Por lo que se vuelve a modificar la redacción del art. 671 (que acaba de ser modificado por la L 13/2009).
La reforma cierra la posibilidad de que el acreedor se adjudique los inmuebles del deudor por cualquier precio o valor y dispone claramente que en ningún caso podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los inmuebles por una cantidad inferior al 50% del valor por el que fueron tasados. Lo mismo ocurre con los bienes muebles, cuyo límite se establece en el 30% del valor de tasación (art. 651 LEC (LA LEY 58/2000)).
En cuanto a la ejecución de sentencias, se clarifican aspectos relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables.
Asimismo se precisan cuestiones sobre la adjudicación de bienes al ejecutante, en cuanto al valor mínimo por el que la misma es posible, en aras de una mayor fluidez en el desarrollo y terminación de las subastas, ya que la regulación original deja lugar a dudas de interpretación que suponen la paralización de muchas subastas, que tras nuevos trámites y recursos concluyen tardíamente con la asignación a los bienes embargados de un valor que no se corresponde con el real, y frecuentemente en perjuicio del deudor. Se reducen trámites en la sustanciación de las tercerías de dominio y de mejor derecho, que ahora se ventilarán por los trámites del juicio verbal. La remisión al juicio declarativo ordinario resulta desproporcionada, y la nueva remisión al juicio verbal evitará dilaciones indebidas en la ejecución.
En relación con los procesos especiales para la tutela del crédito, se incorpora el renting (alquiler a largo plazo con derecho a compra) al régimen procesal especial, proceso verbal, que ya estaba previsto para la protección de contratos similares como el leasing. Se atiende con ello a una reclamación del sector económico correspondiente, cuyo crecimiento en los últimos años no se ha visto acompañado de la correspondiente modernización legislativa, que ahora proporcionará una importante reducción de costes y tiempo, en cuanto a la reclamación de sus deudas y, especialmente, en cuanto a la recuperación de los bienes entregados en arrendamiento. Ello implica además la modificación de la L 28/1998, de 13 de julio (LA LEY 2688/1998), de Venta a Plazos de Bienes Muebles, para equiparar la condición de estos contratos hoy atípicos, a los que ya regula este cuerpo legal.
Por lo que respecta al orden contencioso administrativo:
Se incorporan determinadas modificaciones que implican una mejora y racionalización técnica, como la supresión de trámites innecesarios en la fase probatoria, la eventual supresión de la vista cuando las partes están de acuerdo, o un más adecuado y clarificado régimen jurídico de las medidas cautelares más urgentes.
Se modifican determinados preceptos relativos a la prueba para reducir trámites y adaptarlos a la regulación de la LEC (LA LEY 58/2000). La prueba se desarrollará, según la redacción dada por el anteproyecto al art. 60.4 LJCA, con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.
Se introduce en el procedimiento abreviado la posibilidad de evitar la celebración vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no se opone a contestar por escrito, en aras a evitar que en aquellos recursos en los que en el acto de la vista quedan conclusos después de la contestación a la demanda, tengan que esperar el algunos casos más de dos años —tiempo de demora con el que se señala la vista en ciertos órganos— hasta que se celebre la misma con el solo sentido de que la Administración conteste a la demanda en el acto de la vista.
Se introducen modificaciones importantes en materia de recursos, no solo en cuanto a la elevación del límite cuantitativo para acceder al recurso de apelación y al recurso de casación (pasando este último de 150.000 a 800.000 euros), sino igualmente incorporando, además, el interés casacional como mecanismo de inadmisión de los recursos. En este caso, la agilización se consigue por dos vías: en primer lugar, dotando de firmeza a las resoluciones en plazos más breves; y, en segundo lugar, descargando a los órganos de apelación y casación de un importante volumen de asuntos, lo cual les permitirá desarrollar con mayor rapidez el resto de sus funciones.
Se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas, recogiendo las verdaderas posibilidades que en la actualidad se están llevando a cabo por los órganos judiciales: apreciar la especial urgencia y citar a la comparecencia, apreciar la especial urgencia y denegar la medida cautelar inaudita parte o bien no apreciar la urgencia y decidir tramitar conforme a las reglas generales, añadiendo la posibilidad de alegaciones por escrito en vez de comparecencia.
En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el Tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.
III. Conclusiones.
Si bien la reforma que se propone realmente puede agilizar determinados trámites que se podían considerar antes sin sentido, tales como la preparación de recursos, no es menos cierto que esta Ley que se propone reforma, a su vez la L 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009)(BOE de 4 de noviembre de 2009), de reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Como dijimos al inicio, la Ley de Medidas de Agilización Procesal debe continuar la línea de reformas procesales iniciada con la LO 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la L 13/2009, de la misma fecha, pero una cosa es continuar y otra modificar lo recientemente reformado (téngase en cuenta que la L 13/2009 entró en vigor el 4 de mayo de 2010).
Por lo que esperemos que los poderes públicos realicen todas las reformas necesarias encaminadas a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, agilizando los trámites procesales en órdenes jurisdiccionales actualmente colapsados, de manera lógica y congruente, pues si bien es cierto que las circunstancias obligan a modificar ciertos aspectos que rápidamente quedan obsoletos por la rapidez del tráfico mercantil y de la actividad económica, no es menos cierto que crea inseguridad jurídica el hecho de reformar una misma situación cada poco tiempo y de forma distinta.
* Abogada. Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Málaga, fuente: Diario La Ley, Nº 7586, Sección Tribuna, 10 Mar. 2011, Año XXXII, Ref. D-106, Editorial LA LEY.
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