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Por Diana Marcos Francisco *
La oscuridad de algunos aspectos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en adelante, LEC) en materia de pluralidad de partes,
conduce a la necesidad de acudir a interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales y, lo que es peor, a interpretaciones dispares
en la misma doctrina y Tribunales. Aquí serán expuestas y abordadas algunas de ellas (en concreto, sobre las figuras de litisconsorcio
e intervención en el proceso civil) a la luz de distintas sentencias.
TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio; Capítulo II. De la pluralidad de partes.
Si bien cabe afirmar que existe, con carácter general, una regulación clara en lo que se refiere al fenómeno procesal de la pluralidad
de partes en el proceso civil, no es menos cierto que hay cuestiones sin aclarar o sobre las que la LEC guarda silencio y que, en
consecuencia, los Tribunales han debido aclarar al aplicarla, conduciendo ello a interpretaciones divergentes en la jurisprudencia.
En el presente trabajo nos centraremos en resoluciones que analizan los controvertidos aspectos objeto del presente estudio. Se trata
fundamentalmente de la Sentencia de la AP de Zaragoza (Sección 4ª) de 3 de junio de 2010, si bien también haremos referencia a la
Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 1ª) núm. 58/1988 de 6 de abril de 1988 (LA LEY 583/1988), a la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) núm. 326/2006 de 6 de noviembre y a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección
7ª) de 14 de julio de 2008.
Centrándonos, pues, en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) de 3 de junio de 2010, resulta de
un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ejea de los Caballeros
en un procedimiento ordinario en que se postulaba, como acción principal la resolución de un contrato de arrendamiento urbano y, de
manera «subsidiaria» 1, una acción de desahucio (así se expone en el FJ 1º de la sentencia
apelada). Dejando de lado la improcedencia de la acumulación de acciones declarada de oficio por la AP, que es objeto de análisis
en otro de nuestros trabajos 2, conviene ahora centrar la atención en la postura adoptada
(postura que no compartimos) por la misma Sentencia de la AP de Zaragoza al apreciar la falta (esta vez no de oficio, sino a instancia
de parte) de otro presupuesto procesal, como es el litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el cesionario (la mercantil
cesionaria) del bien inmueble arrendado (según se dice, la acción ejercitada de resolución del contrato de arrendamiento lo fue por
cesión no consentida del mismo, si bien es cierto que la sentencia dictada en primera instancia declara resuelto el contrato por falta
de pago), para lo cual también entiende oportuno retrotraer las actuaciones hasta la audiencia previa.
Conviene recordar que el litisconsorcio pasivo necesario es el supuesto inicial de pluralidad de partes en el proceso civil (un único
proceso, en que se ha ejercitado una única pretensión), de forma que necesariamente han de ser demandadas varias partes (que deben
ocupar la posición pasiva) porque así lo exige la ley expresamente (supuesto menos frecuente) o porque así se desprende o viene exigido
por la propia naturaleza de la relación jurídico-material deducida en el proceso [estos son los dos posibles fundamentos o supuestos
en que se fundamenta el litisconsorcio necesario, tal y como advierte MONTERO AROCA 3
]. Si en casos, como en el que trae causa la SAP de Zaragoza, se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento por cesión
no consentida, no hay duda de que la relación jurídica material (el contrato de arrendamiento) fue suscrito entre arrendador/es (partes
demandantes en el proceso de primera instancia y en fase de recurso de apelación) y el arrendatario (parte demandada en primera instancia
y apelante en «segunda» instancia), por lo que el cesionario era tercero de dicha relación. Si conforme al art. 12.2 LEC (LA LEY 58/2000),
“cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios
sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes”, conviene preguntarse hasta qué punto
la tutela judicial solicitada (la resolución del contrato por el incumplimiento indicado) solo puede hacerse efectiva demandando a
terceros (en nuestro caso, el cesionario, a quien cedió el bien inmueble el arrendatario) ajenos a dicha relación jurídica. ¿No cabría
más bien, al igual que en caso de un contrato de subarrendamiento o subarriendo, pensar y plantearse que el tercero, por su interés
directo y legítimo en el resultado del pleito, podría haber solicitado su intervención voluntaria en el proceso ex art. 13.1 LEC?
La propia SAP dice que, siendo el arrendatario inicial administrador de la cesionaria de los derechos, queda claro que la misma ha
tenido noticia del proceso y habría podido comparecer a defenderse.
Sin embargo, añade que lo importante es que la acción se haya dirigido o no contra la misma. Pues por mucho que la misma tuviera noticia
del proceso nada se postulaba contra la misma y hubiera sido difícil su admisión como parte de no ser que se hubiera entendido mal
o insuficientemente constituida la relación jurídico-procesal y se hubiera ordenado la ampliación de la demanda contra la mercantil
cesionaria.
¿Difícil su admisión como parte? No lo creemos al amparo de la posible intervención “voluntaria” (mejor sería calificarla “por propia
iniciativa” o, si se prefiere, “espontánea”) permitida por el repetido art. 13 LEC (LA LEY 58/2000). Recordemos que entre los diferentes
tipos de intervención voluntaria permitidos en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la conocida como intervención adhesiva simple
(junto a la intervención voluntaria litisconsorcial) 4 , en virtud de la cual el tercero
no es titular (y no afirma serlo) de la relación jurídico-material deducida en el proceso, pero tiene un interés directo en el resultado
del proceso por los efectos reflejos o indirectos desfavorables que la sentencia o resolución puede causarle. Es decir, el tercero,
no siendo titular de dicha relación ni afirmándolo, sí es titular de otra relación jurídica conexa o relacionada (como puede ser un
contrato de subarrendamiento o cesión de un contrato de arrendamiento) que se puede ver afectada de manera indirecta por el resultado
del proceso, por la sentencia o resolución que se dicte (y, por ello se le legitima para intervenir en el proceso en calidad de parte).
Dicho tercero tiene un interés directo en el resultado del pleito en la medida en que la sentencia puede ser hecho constitutivo, modificativo
o extintivo de su relación jurídica. Basta recordar que, de conformidad con el art. 8 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (LA LEY
4106/1994), de Arrendamientos Urbanos, sobre “cesión del contrato y subarriendo”, cabe la cesión del contrato de arrendamiento y el
subarriendo previo consentimiento escrito del arrendador y el derecho del subarrendatario se extingue, en todo caso, cuando lo haga
el del arrendatario que subarrendó.
Como ha advertido GIMENO SENDRA5, para la procedencia de la intervención procesal,
el tercero ha de ostentar legitimación, sea ordinaria o extraordinaria, que el art. 13.1 concreta en el “interés directo y legítimo
en el resultado del pleito” y que, por tanto, puede consistir no solo en afirmar la titularidad del derecho subjetivo discutido en
el proceso, sino también un interés directo en el mismo, como lo es el efecto reflejo de la sentencia finalmente dictada. Y, como
bien afirma ORTELLS RAMOS6, los supuestos en que puede producirse la intervención
adhesiva simple no se hallan legalmente tipificados, sino que depende de que existan situaciones extraprocesales concretas que permitan
sostener que el tercero tiene, como indica el art. 13.1 LEC (LA LEY 58/2000), "interés legítimo y directo en el resultado del pleito".
Por todo lo anteriormente expuesto, y en contra de lo aducido por la AP, defendemos la postura mantenida por el juzgador de instancia
al afirmar que "siendo el arrendatario inicial administrador de la cesionaria de los derechos, queda claro que la misma ha tenido
noticia del proceso y habría podido comparecer a defenderse”. Erróneamente —a nuestro entender— la parte demandada alega falta de
litisconsorcio pasivo necesario y el mismo lo entiende oportuno la AP zaragozana, pareciendo confundir los distintos supuestos de
pluralidad de partes en el proceso civil español e, inclusive, afirmando que por mucho que la cesionaria “tuviera noticia del proceso
nada se postulaba contra la misma y hubiera sido difícil su admisión como parte de no ser que se hubiera entendido mal o insuficientemente
constituida la relación jurídico-procesal y se hubiera ordenado la ampliación de la demanda contra la mercantil cesionaria” (FJ 3º).
A mayor abundamiento, la AP menciona expresamente la conocida STC (Sala 1ª) núm. 58/1988 de 6 de abril de 1988 (LA LEY 583/1988),
recordando los términos de aquella, a saber: “No es contrario al principio de contradicción del art. 24 de la Constitución (LA LEY
2500/1978) el que una decisión judicial pueda tener efectos que repercutan en sujetos que no han participado en el proceso y que no
han sido llamados a él y que, por tanto, no figuren como condenados en la sentencia. Tal ocurre respecto a quienes sean titulares
de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa sentencia, la cual
afecta a ese derecho ajeno que en el proceso de origen se cuestiona directamente y sobre el que decide la sentencia. Formalmente el
tercero, titular de esa situación, no estará afectado por el mandato contenido en la sentencia, que no se dirige a él, pero su derecho,
al depender del derecho de otro, resultará afectado de forma indirecta o refleja por la modificación que de ese último derecho derive
de la sentencia, al igual que también podía quedar alterado por actos de disposición ajenos sobre ese derecho. Tal ocurre en los casos
de contratos dependientes o derivados de una situación jurídica contractual de una parte, como son los distintos tipos de subcontratos
(...)”7(FJ 1º). Pero, la AP, a efectos de defender su postura utilizando esta misma
STC, aduce que «no cabe duda que la sentencia que ha decidido sobre la resolución del arrendamiento y ha declarado el carácter inconsentido
de la cesión o subarriendo que favorecía al recurrente, ha tenido efectos directos sobre esa cesión o subarriendo, que podía legitimar
la ocupación del local por el recurrente. Nuestro Tribunal Supremo ha venido afirmando la necesidad de citación del cedente en los
litigios entre cesionario y arrendador cuando el cesionario trata de que se le reconozca la titularidad actual del arrendamiento (Sentencia
de 27 may. 1964). Esta misma doctrina debe llevar también a exigir, ahora a la luz del art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978),
la necesidad de llamada al subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es sobre la legitimidad
de tal subarriendo, pues el subarrendatario no puede estar ausente del procedimiento al extenderse a él también el resultado de la
decisión de fondo y los efectos de cosa juzgada sobre la validez y licitud de su situación subarrendaticia (FJ 2º).
Sin embargo, la AP omite el ya aludido dato fundamental que sí tiene presente el Juez de instancia (sobre el conocimiento del proceso
por parte de la cesionaria y, pese a ello, mantiene una conducta omisiva y se mantiene al margen del mismo) y que también lo consideró,
como no podía ser de otra forma, el TC en la mencionada sentencia. Así, esta reza que “el solicitante de amparo ha tenido en diversas
ocasiones noticia del proceso de desahucio y si hubiera actuado con la debida diligencia habría podido evitar su indefensión (...).
En los autos consta, pues, que el solicitante de amparo, al menos en cinco ocasiones, tuvo cumplida información de la existencia de
un proceso de desahucio de local de negocio y por la causa legal de subarriendo o cesión inconsentida. Todo ello demuestra que el
actor ha tenido conocimiento en diversos momentos de la existencia del proceso, pese a no haber sido citado formalmente como demandado
en él. Solo a su falta de diligencia se debe el no haber comparecido en él, exigiendo su entrada en el mismo y alegando los derechos
legales que ahora trata de aducir en este recurso de amparo. Según doctrina reiterada de este Tribunal, para que se pueda considerar
la existencia de indefensión con trascendencia constitucional no ha de existir una conducta omisiva de quien esa indefensión alega,
de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible
del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte la indefensión, resulta absolutamente
irrelevante a efectos constitucionales (STC 109/1985, de 8 oct. (LA LEY 475-TC/1986)). Por todo ello el actor no puede invocar indefensión
frente al proceso y a la sentencia de desahucio, aparte de que su pretensión, en otro caso, habría de considerarse extemporánea” (FJ
3º).
Por otro lado, a la luz de la vigente LEC de 2000 (LA LEY 58/2000), en principio podría pensarse en una posible intervención provocada
a instancia del demandado: ¿por qué el arrendatario no solicitó la intervención de la cesionaria dentro del plazo concedido para contestar
a la demanda ex art. 14.2 LEC? Aunque somos conscientes del controvertido carácter del fenómeno procesal de la intervención provocada
en la doctrina y jurisprudencia y que incluso parte de la doctrina ha defendido que en aras de proteger derechos de terceros debería
admitirse esta llamada cuando, a pesar de no existir norma sustantiva alguna que la prevea, se trate de supuestos (situaciones o relaciones
jurídicas) que, por su naturaleza y carácter, sean similares a los supuestos contenidos en normas en que expresamente se posibilite
esta intervención, lo cierto es que el tenor literal del art. 14 LEC (LA LEY 58/2000) circunscribe su aplicación a los casos permitidos
por la ley (de lo que se desprende una remisión a las leyes o Derecho sustantivo o material)
8. Cosa distinta es que se comparta o no la postura legislativa y la conveniencia de su replanteamiento.
En efecto, parece que mayoritariamente se ha entendido que en el Derecho material están regulados los casos en que cabe deducir la
figura que ahora está siendo estudiada9 y que estamos ante supuestos de intervención
provocada cuando la Ley prevé la realización de ese llamamiento10 y, en este sentido,
se ha pergeñado que «el art. 14.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) supedita la llamada al proceso de un tercero
a que dicha posibilidad se halle amparada por algún precepto legal que así lo permita, como se desprende de la dicción literal del
artículo: “Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso (...)”, pues la intervención provocada
a diferencia de la voluntaria se rige por el principio de tipicidad, estimando la Sala, —que es consciente de la dualidad de interpretaciones
que existen en la jurisprudencia menor sobre el tema, como citan los litigantes—, que el precepto debe ser interpretado restrictivamente
(en el mismo sentido, sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 8 de mayo de 2006) y no de forma analógica o extensiva aplicándolo
a situaciones no legalmente previstas y así en casos idénticos al presente lo entienden entre otras las Sentencias de la AP Burgos
de 5 de marzo de 2004 y 30 junio de 2005" (SAP de Asturias —Sección 7ª— de 14 de julio de 2008, FD 2º).
Dicho lo anterior, no se puede descuidar que la precitada STC se dicta bajo la vigencia de la anterior LEC (LA LEY 1/1881) de 1881,
que no resolvía directamente la cuestión de los medios para poner en conocimiento de eventuales intervinientes la pendencia del proceso
(no obstante, se apelaba a lo dispuesto en el art. 260.2º); cuestión ahora resuelta mediante una norma expresa y directa en la «nueva»
LEC, a saber, el art. 150.2, a cuyo tenor “por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas
que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará
a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos”
(redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009)).
Cabría pensar o plantearse si, ante un todo supuesto desconocimiento por parte del subarrendatario o cesionario del proceso pendiente
entre arrendador y arrendatario, podría (o, mejor, debería) el juez ex dicho precepto (art. 150.2 LEC (LA LEY 58/2000)) notificar
de oficio al tercero identificado en autos al proceso (es más conveniente emplear dicha terminología que la de “llamar” u “ordenar
su intervención”) en la medida en que lo resuelto puede afectar a su situación o relación jurídica. Y es que obsérvese que esta norma
recoge dos supuestos diferenciados, con el denominador común que la resolución que se dicte poniendo fin al proceso puede afectar
al tercero (la diferencia radica que en el segundo supuesto el proceso ha sido utilizado de forma fraudulenta entre las partes —p.
ej., arrendador y arrendatario—). Ello permitiría incluir la notificación de la pendencia al subarrendatario o cesionario que esté
identificado en autos.
Decimos que no conviene decir si el Juez podría o debería «ordenar la intervención» de este tercero debido a que la mayoría de la
doctrina y la jurisprudencia defienden que en nuestro ordenamiento jurídico no cabe, no está prevista, una posible intervención general
provocada por orden del Juez ( iussu iudicis ), de forma que la norma del art. 150.2 no recoge un supuesto general de intervención
provocada [esta posibilidad general, en palabras de MONTERO AROCA11 , “sería contraria
a los principios que informan nuestro proceso civil”], sino una posible vía de que el tercero tenga conocimiento del proceso que puede
afectar a sus intereses a efectos de posibilitarle una intervención espontánea o a propia iniciativa para defenderlos. Un argumento
sólido para sostener esta postura es la ubicación sistemática de dicho precepto, pues se regula en el Capítulo V (rubricado “de los
actos de comunicación judicial”) del Título V del Libro I LEC, mientras que los supuestos de intervención se regulan en el art. 13
(la “voluntaria”) y el art. 14 (la provocada a instancia de parte), situados ambos en el Capítulo II (“de la pluralidad de partes”)
del Título I de igual Libro. En este sentido, la SAP de Ciudad Real (Sección 1ª) núm. 326/2006 de 6 de noviembre, reza que “la intervención
voluntaria tiene siempre un origen espontáneo, determinado por el conocimiento por el tercero de la pendencia del procreo en el que
le interesa participar, siendo indiferente, para calificar esa intervención, que la notitia litis le venga por cualquier conducto,
tanto privado como a través de la comunicación que prevé el art. 150.2 LEC (LA LEY 58/2000)”, a cuyo tenor “por disposición del Tribunal,
también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia
que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios
de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos” (FD 3º).
Por otro lado, aun siguiendo la postura de ilustres catedráticos que, amparándose en el art. 150.2 LEC (LA LEY 58/2000) tratan el
“supuesto general de intervención provocada”, el Tribunal solo debe efectuar dicha notificación a terceros cuya intervención pueda
ser calificada de litisconsorcial, mientras que si lo es de adhesiva simple (como el caso que nos ocupa), se requiere que dicho Tribunal
advierta indicios de comportamiento fraudulento de la parte 12.
Por todo ello quizás convendría replantearse la redacción del art. 150.2 LEC (LA LEY 58/2000), modificándolo a efectos de aclarar
que dicha notificación también alcanza a estos otros terceros a efectos de permitirles solicitar su intervención voluntaria en el
proceso y, de no hacerlo, le puedan alcanzar los efectos de la sentencia a pesar de no haber sido parte, esto es, se haga pechar sobre
ellos los posibles efectos de la sentencia o resolución finalmente dictada que puedan perjudicar su situación o relación jurídica.
Ocasión que, por cierto, podría haberse aprovechado con la reforma operada por la citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009).
De lo que no cabe duda es que se hace imprescindible aclarar legalmente cuestiones como las tratadas si se quiere conseguir una plena
seguridad jurídica.
* Doctora en Derecho procesal. Profesora de Derecho procesal de la Universidad Católica
de Valencia, fuente: La Ley, Nº 7746, Sección Tribuna, 29 Nov. 2011, Año XXXII, Ref. D-453, Editorial LA LEY.
1 Desde nuestro punto de vista habría sido más correcto calificar la acción de “accesoria”,
siguiendo la clasificación de la acumulación inicial de acciones efectuada por MONTERO AROCA, quien distingue entre acumulación simple,
alternativa, subsidiaria o eventual y accesoria vid. “Lección 6ª”, en., Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil,
Valencia, Tirant lo Blanch, 19ª edición, 2011, pág., 131, al igual que ORTELLS RAMOS vid. “Capítulo 10”, en, Derecho Procesal
Civil, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 10ª edición, 2010, pág. 269; aunque somos conscientes de que son distintas las clasificaciones
realizadas y que incluso se ha distinguido entre acumulación simple, alternativa y eventual vid., GIMENO SENDRA, V., Derecho
Procesal Civil. I. El Proceso de Declaración. Parte General, Madrid, Colex, 3ª edición, 2010, pág. 232.
2 MARCOS FRANCISCO, D., “Cuestiones Controvertidas en Sede de Acumulación de Acciones
en el Proceso Civil”, pendiente de aceptación en Diario La Ley.
3 MONTERO AROCA, J., “Lección 4ª”, op. cit., pág. 87.
4 Recordemos que la intervención voluntaria principal, no admitida en nuestro ordenamiento
jurídico, no es un supuesto de pluralidad de partes en el proceso civil (en un único proceso civil, se entiende), pues implica la
formulación de pretensiones procesales distintas a las ejercitadas en el proceso principal en el que se quiere intervenir y dirigidas
frente a los iniciales demandante y demandado.
5 GIMENO SENDRA, V., op. cit., pág. 166.
6 ORTELLS RAMOS, M., “Capítulo 7”, op. cit., pág. 186.
7 Hasta aquí transcribe la AP de Zaragoza los términos de este párrafo del FJ 1º de
la STC. Pero la STC continúa este párrafo como sigue (...) y, muy en particular, los subarriendos. Por el nexo del subarriendo con
el contrato de arrendamiento principal, el subarrendatario ha de “sufrir” los avatares del contrato de arrendamiento principal, cuyas
vicisitudes tienen su reflejo necesario en los derechos del subcontratista, por la dependencia permanente de las situaciones sustanciales.
8 El principio constitucional de contradicción no se opone a que una sentencia pronunciada
frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también frente al subarrendatario, pese a no haber
sido este parte en el proceso principal, pero ello siempre que ese subarrendatario haya permanecido legítimamente extraño al procedimiento
cuando, como recuerda nuestra STC 112/1987, de 2 jul. (LA LEY 847-TC/1987), no pudiera alegar ningún derecho propio frente al arrendador,
en cuyo caso la sentencia no podría tener efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque repercutiera en su situación jurídica.
Pero cuando la sentencia pudiera tener efectos directos e inmediatos sobre esa situación, porque es esa situación misma el objeto
de discusión en el proceso arrendaticio y pudiera alegar algún derecho propio frente al arrendador, resulta cuestionable la legitimidad
de la no llamada al proceso. La cuestión a plantear está en relación así no con la eficacia ultra partes de la sentencia, sino respecto
a si puede quedar fuera del proceso el subarrendatario cuando, por cuestionarse el derecho de subarriendo, el resultado de la sentencia
puede afectarle directamente.
Vi.,, GONZÁLEZ PILLADO, E., La Tutela Judicial Efectiva de los Terceros en
el Proceso Civil Declarativo. La Intervención Procesal, en “Nuevas políticas públicas. Anuario Multidisciplinar Para la Modernización
de las Administraciones Públicas. Justicia y Ciudadanía”, disponible en http://www.juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpublica/anuario/articulos/descargas/anuario_n5_2009/05_NOTAS_02_GONZALEZ.pdf,
consultada por última vez en octubre de 2011, pp. 201 y 202.
10 Entre otros, CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., et al., Derecho Procesal Civil. Parte
General, Valencia, Tirant lo Blanch, 4ªedición, 2010, pág. 105; NOTERO AROCA, J., op. cit., pág. 93.
11 MONTERO AROCA, J., “Lección 4ª”, op. cit., pág. 93.
12 ORTELLS RAMOS, M., “Capítulo 7”, op. cit., pág. 190.
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