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Prueba pericial en Grafoscopía. El uso de los avances tecnológicos que posibilitan la captura y edición de las
imágenes plasmadas en los documentos analizados por el perito, es insuficiente para negarle valor probatorio al dictamen correspondiente
Al valorar la prueba pericial, el Juez debe partir de la base de que el perito es una persona experta en la materia sobre la que dictamina,
que es honesta y se conduce conforme a su leal saber y entender en la materia sobre la que dictamina, pues se presupone que ha estudiado
cuidadosamente el tema sometido a su consideración, por lo que también debe presumirse que no tiene la intención de engañar al juzgador,
en tanto el peritaje plasmado en su dictamen obedece a un acto realizado conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho
o seducción. En ese sentido, si bien la valoración de la prueba pericial se deja al prudente arbitrio del juzgador, sólo las razones
científicas, técnicas o artísticas expuestas en los dictámenes correspondientes deben servir para decidir, de acuerdo con una sana
crítica de su contenido, si merecen o no valor probatorio. Ahora bien, el hecho de que el juzgador deba partir de esa presunción no
debe considerarse como una limitante de su libertad de apreciación, pues es evidente que en uso de ella, sí puede negar valor probatorio
a un dictamen cuando considere que existe un motivo para dudar del desinterés, imparcialidad y honestidad del perito, es decir, cuando
existan razones para estimar que no se condujo con lealtad, probidad o veracidad; sin embargo, para negarle eficacia con base en alguna
de estas razones, los motivos deben ser lo suficientemente serios y graves para poner en duda la honestidad del perito. Por tanto,
cuando se tacha de falsa una firma y se ofrece la prueba pericial en grafoscopia, el simple hecho de que en el desempeño de la función
encomendada el perito haga uso de los avances tecnológicos, como cámaras digitales que pueden conectarse a una computadora para transferir
su información y proceder a su impresión, lo que a su vez puede permitir que a través de ciertos programas de cómputo puedan editarse
las imágenes capturadas en dichas cámaras, no es un motivo suficiente para negar valor al dictamen correspondiente, pues si bien es
cierto que el uso de esos dispositivos permite alterar la imagen capturada hasta el grado de distorsionarla, e incluso prefabricar
una imagen o insertar otra que corresponda a un documento diverso, también lo es que tal posibilidad, por sí sola, es insuficiente
para restarle valor probatorio al dictamen, pues aunque el juzgador tiene libertad de valoración en este tipo de pruebas, dicha libertad
debe basarse en una sana crítica, por lo que debe haber datos suficientes que permitan presumir que el perito actuó con falta de lealtad,
probidad o veracidad, es decir, deben existir motivos que realmente pongan en tela de juicio el desinterés, la imparcialidad y la
honestidad del experto en la materia y que, por ende, el peritaje plasmado en el dictamen correspondiente no está libre de coacción,
violencia, dolo, cohecho o seducción.
Contradicción de tesis 455/2013.
Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 9 de abril de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos
por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero
de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica
Sánchez Miguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos 52/2011, 50/2012, 6/2012 y 472/2011
y el amparo en revisión 418/2011 los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial número: IV.2o.C. J/1 (10a.) de rubro: "DICTAMEN
PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA. NO TIENE EFICACIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME
A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Febrero
de 2013, Tomo 2, página 1209, con número de registro 2002755 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materias
Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava
Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, al resolver el juicio de amparo directo 837/2013 (cuaderno auxiliar 954/2013) en el
que determinó que la simple circunstancia de que los peritos en grafoscopía empleen cámaras digitales, computadoras e impresoras láser
para plasmar las imágenes mostradas en sus dictámenes no genera dudas sobre la simulación o alteración de esas reproducciones y menos
aún sobre la veracidad de las opiniones periciales, expuesto de otro modo, el uso de esos dispositivos electrónicos, por sí mismo,
no basta para sospechar que los peritos falsearon los fundamentos de sus dictámenes, para sustentar tal desconfianza tendrían que
existir indicios sobre la falta de probidad de los especialistas o sobre la alteración materia de los elementos en los que se sustentan
sus periciales.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E
R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal,
en sesión de fecha treinta de abril de dos mil catorce. México, Distrito Federal, dos de mayo de dos milcatorce. Doy fe.
MSN/rfr.

Interés superior del menor. Su configuración como concepto jurídico indeterminado y criterios para su aplicación
a casos concretos
Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta
notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en
qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo
concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario
o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado.
En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones.
En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos
y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera
con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha
zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el
derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado.
Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales.
En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos
casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo,
las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender
a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal
madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia
que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el
interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por
lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa
especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia
e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz quien reservó su derecho a formular
voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero
de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien
reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien
reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E
R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal,
en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil catorce. México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil catorce. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.”
MSN/rfr.
Tesis: XVI.3o.C.T.2 C (10a.)
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Décima Época
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2001638 12 de 19
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Tribunales Colegiados de Circuito
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Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
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Pag. 1728
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Tesis Aislada(Civil, Constitucional)
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Divorcio necesario por negativa injustificada de los cónyuges de darse alimentos. Para resolver sobre su procedencia
deben tomarse en consideración los principios de igualdad de género, proporcionalidad y equidad inmersos en el artículo 161 del código
civil para el estado de Guanajuato
De conformidad con la fracción XII del artículo 323 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para resolver sobre la procedencia
de la acción de divorcio por negativa injustificada de los cónyuges de darse alimentos, debe atenderse al artículo 161 del mismo ordenamiento.
Este último precepto, en congruencia con el artículo 4o. constitucional, establece que el sostenimiento, administración, dirección
y atención del hogar se distribuirán equitativamente y de común acuerdo entre los cónyuges; que se considerará como aportación al
sostenimiento del hogar la atención y el trabajo en él; que si alguno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de
bienes propios, los gastos serán por cuenta del otro; que en caso de desacuerdo sobre alguno de los puntos indicados el Juez procurará
avenirlos y si no lo logra resolverá lo más conveniente sin necesidad de juicio. Por consiguiente, en principio, los deberes de aportación
son idénticos para cada uno de los cónyuges, independientemente de su sexo, pero debe observarse si se presenta como particularidad
que: a) alguno de ellos se ocupe del trabajo doméstico; b) no pueda trabajar y carezca de bienes propios; o, c) exista un convenio
o decisión judicial previos en relación a cómo deben subvenirse las necesidades del hogar. Sólo partiendo de esas bases de igualdad
de género, proporcionalidad y equidad, el Juez podrá determinar si se inobservaron o no deberes
en materia de alimentos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 1037/2011. 21 de junio de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: María Guadalupe Mendiola Ruiz.
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